Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0107-2018), 2018

Número de expedienteSRE-JE-0107-2018
Fecha03 Agosto 2018
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-107/2018

DENUNCIANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

DENUNCIADOS: A.G.A. CANDIDATA A SENADORA POR EL ESTADO DE HIDALGO Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: J.O.L.P.

COLABORÓ: EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ Y SHIRI JAZMYN ARAUJO BONILLA

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

ACUERDO por el que se remite el expediente JL/PE/PRI/JL/HGO/PEF/4/2018, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H.[1], a efecto de regularizar el procedimiento en los términos precisados en el presente acuerdo.

A N T E C E D E N T E S

  1. 1. Denuncia. El veintiuno de junio, N.M.M.D., candidata a S. por el Estado de H. por la coalición “Todos por México” y Á.R.D., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[2] ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[3] del Estado de H., presentaron escrito de denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de H.[4] en contra de A.G.A. y J.R.M.S., quienes fueron postulados por M. para contender como candidata y candidato al Senado de la República por el Estado de H., así como contra quien resulte responsable, por las siguientes conductas:

a) Respecto de A.G.A.:

  • Por la utilización de símbolos e imágenes religiosas, en diversas publicaciones realizadas en su perfil de la red social F. los días 17 de abril, 15 y 21 de mayo y 5 de junio. Lo anterior, ya que a decir de los promoventes, el contenido de la referida propaganda política es contraria al principio histórico de separación absoluta del Estado y la Iglesia.

  • Por la difusión de una encuesta el día seis de mayo, en su perfil de F., en la que se expresa, en términos porcentuales, los votos que obtendrían los candidatos a Senadores por el Estado de H. si las votaciones fueran el 3 de mayo. Esto, ya que desde la perspectiva de los denunciantes, la encuesta referida fue publicada sin contar con los requisitos legales establecidos por el INE.

  • Por la difusión en su perfil de F., de propaganda electoral con la leyenda o eslogan de “Juntos Haremos Historia”, cuando ella solo es candidata de M. y no así, de la coalición antes mencionada.

b) Respecto de J.R.M.S.:

  • Por violencia política en razón de género, ejercida en contra de N.M.M.D.[5], en su calidad de candidata a S. por el Estado de H., postulada por la coalición “Todos por México”, derivado de la participación del entonces candidato referido en el primer debate de los candidatos y candidatas al Senado de la República, por el Estado de H., el día siete de mayo. Esto, ya que a decir de los promoventes, los comentarios realizados se basaron en elementos de género, es decir, se dirigió en contra de la candidata por el hecho de ser mujer.

  • Por expresiones constitutivas de calumnia, realizadas en contra de N.M.M.D., derivado de la participación del entonces candidato referido en el primer debate de los candidatos y candidatas al Senado de la República, por el Estado de H. el día siete de mayo. Lo anterior, ya que desde la perspectiva de los denunciantes, se le imputa a la candidata de la coalición “Todos por México”, la comisión de hechos y delitos falsos a sabiendas de su falsedad y sin que exista sentencia condenatoria dictada por autoridad competente.

  • Por la utilización de símbolos e imágenes religiosas, en diversas publicaciones realizadas en su perfil de la red social F. los días 15 de abril, 16 de mayo y 4 de junio. Lo anterior ya que a decir de los promoventes, el contenido de la referida propaganda política es contraria al principio histórico de separación absoluta del Estado y la Iglesia.

  • Por la difusión de la imagen de un menor de edad en su perfil de la red social F. el día 15 de abril. Esto ya que, desde la perspectiva de los denunciantes, dicha conducta puede resultar en una vulneración al interés superior de la niñez.

  • Por la colocación de propaganda electoral consistente en diversos espectaculares que promueven la candidatura de J.R.M.S.. Lo anterior, ya que, a decir de los denunciantes, los espectaculares denunciados: (i) se encuentran fuera del Estado de H. por lo que representan la difusión extraterritorial de propaganda política, (ii) los referidos espectaculares no contienen la clave de identificación del registro de dicha propaganda ante la autoridad electoral y (iii) porque tampoco se observa que los espectaculares contengan la simbología de “reciclable”.

  • Por la difusión en su perfil de F., de propaganda electoral con la leyenda o eslogan de “Juntos Haremos Historia”, cuando él solo es candidato de M. y no así, de la coalición antes mencionada.

  1. 2. Remisión de la denuncia. Mediante oficio INE/JLE/HGO/VS/1418/2018 de fecha veintiuno de junio, el Vocal S. de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de H. remitió la queja y sus anexos al titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.

  1. 3. Registro, remisión de la denuncia, escisión y desechamiento de plano. El veintidós de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/HGO/366/PEF/423/2018 y determinó remitir la queja a la Junta Local del INE en el Estado de H. al considerar que debe ser la Junta Local quien conozca de los hechos, en atención al lugar en el que fueron realizados.

  1. Asimismo, determinó escindir la queja por lo que se refiere a la colocación de propaganda electoral consistente en anuncios espectaculares ya que del escrito de denuncia se advirtió que los espectaculares denunciados se encontraban fuera de la jurisdicción de la Junta Local del INE en el Estado de H..

  1. Finalmente, la referida Unidad Técnica determinó desechar de plano la queja respecto de la difusión de propaganda electoral a que se refiere el párrafo anterior al considerar que dicha conducta no constituye una violación en materia electoral.

  1. 4. Remisión de la denuncia. Mediante correo electrónico de fecha veintidós de junio, el Subdirector de Remoción de Consejeros y Violencia Política de Género remitió la queja y sus anexos al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de H. a fin de conocer los hechos denunciados[6].

  1. 5. Registro, escisión, desechamiento parcial, reserva de admisión y reserva de emplazamiento. El veinticinco de junio, la autoridad instructora radicó la denuncia con la clave JL/PE/PRI/JL/HGO/PEF/4/2018, reservó su admisión y emplazamiento hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. Finalmente, determinó desechar la queja por lo que respecta a los actos relacionados con violencia política en razón de género. Lo anterior ya que la autoridad instructora determinó en un análisis preliminar, que no se advertía de manera evidente ni indiciaria, algún elemento del que pudiera considerarse que las expresiones vertidas por el entonces candidato a S.J.R.M.S., constituyeran violencia política en razón de género, pues las mismas no se dirigen a criticar a la entonces candidata a S.N.M.M.D., o menoscabarla por su condición de mujer, o bien con motivo de un estereotipo de géneros.

  1. 6. Medidas C.. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio, la autoridad instructora, declaró la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares, al determinar que de la investigación preliminar realizada por la referida autoridad, no se derivaron elementos que pudieran inferir, siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos o infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar, asimismo se estimó que se trató de actos consumados y futuros de realización incierta.

  1. 7. Admisión de la denuncia, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de julio, la autoridad instructora admitió la denuncia y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el treinta y uno de siguiente.

  1. 8. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada[7]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad...

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