Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0685-2018), 2018

Fecha09 Septiembre 2018
Número de expedienteSM-JDC-0685-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-685/2018

ACTOR: F.A.L.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GARZA LÓPEZ

Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de tres de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de A., en el juicio ciudadano identificado con la clave TEEA-JDC-025/2018. Lo anterior, toda vez que el medio de impugnación local fue presentado de forma extemporánea.

GLOSARIO

Consejo distrital:

XII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de A..

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El uno de julio,[1] se celebró la jornada electoral para la renovación entre otros, de los integrantes del poder legislativo del Estado de A..

1.2. Sesión de cómputo. El cuatro siguiente, el Consejo distrital, inició el cómputo correspondiente al referido municipio, concluyendo el cinco de julio con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato a diputado local vencedor, P.H.G.E..

1.3. Sesión ordinaria. El diez de julio, el Consejo distrital llevó a cabo una sesión ordinaria a fin de aprobar diversas actas correspondientes a las sesiones extraordinarias de los días uno, tres y cuatro de ese mismo mes.

Manifestando el actor que, en la referida sesión, el representante de su partido solicitó se le mostrarán los expedientes de registro de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, percatándose de discrepancias entre la fecha de expedición de la credencial de votar y la asentada en la carta de residencia del candidato P.H.G.E..

1.4. Juicio ciudadano local. Con motivo de lo anterior, el catorce siguiente, el actor promovió medio de impugnación ante el Tribunal local, registrado con la clave TEEA-JDC-025/2018, mismo que fue resuelto mediante sentencia del tres de agosto, en la que la responsable desechó el medio de impugnación por haber sido promovido de forma extemporánea.

1.5. Juicio Federal. Inconforme con la mencionada resolución, el actor promueve el juicio que hoy nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local, que desecho el medio de impugnación promovido en contra del acuerdo que aprobó la solicitud de registro de H.P.G.E. al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el estado de A., entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso.

El actor controvierte la resolución emitida por el Tribunal local en la que desechó el juicio ciudadano TEEA-JDC-025/2018 promovido en contra de la resolución CDE-XII-R-05/2018 del Consejo distrital, mediante la cual se aprobó la solicitud de registro presentada por el partido político MORENA, de la candidatura de H.P.G.E. al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el XII Distrito Electoral en el Estado de A..

El Tribunal local consideró que la inelegibilidad del candidato se controvirtió de forma extemporánea, esto debido a que la constancia de mayoría se otorgó el cinco de julio, iniciando en ese momento el plazo para controvertir la misma y el medio de impugnación se presentó el catorce siguiente.

Inconforme con la mencionada resolución, el actor hace valer lo siguiente:

- El Tribunal local no debió desechar su medio de impugnación, manifestando además que, el expediente del registro impugnado no se tuvo a la vista de ninguno de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo distrital, por lo que se violó el principio de máxima publicidad que rige el proceso electoral.

- El plazo que debió computar el Tribunal responsable para la interposición del medio de impugnación fue a partir del diez de julio, fecha en que el representante de su partido tuvo a la vista el expediente del registro impugnado teniendo conocimiento pleno de la inelegibilidad del candidato ganador.

Considerando lo antes expuesto, esta S. Regional determinará si resulta apegada a derecho la resolución dictada por el Tribunal local.

3.2. Fue correcto el desechamiento dictado por el Tribunal local y, no se violó el principio el principio de máxima publicidad.

El actor controvirtió en la instancia local la resolución mediante la cual el Consejo distrital aprobó el registro de H.P.G.E., como candidato de MORENA por el principio de mayoría relativa al considerar que el mismo es inelegible por no cumplir con el requisito de residencia, afirmando que de dicha situación tuvo conocimiento el diez de julio, cuando el representante de su partido solicitó se le pusiera a la vista el expediente de registro del referido candidato, presentando su medio de impugnación el catorce siguiente por lo que, a su consideración el Tribunal local no debió desechar su medio de impugnación por considerarlo extemporáneo.

Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la razón al actor, pues se coincide en que el medio de impugnación fue presentado de forma extemporánea por lo que fue correcto su desechamiento.

En resolución impugnada el Tribunal local refirió que el juicio resultaba extemporáneo, por lo que decretó su desechamiento considerando lo siguiente:

1. La resolución impugnada consiste en el oficio de fecha veinte de abril, mediante la cual el Consejo distrital aprobó el registro de H.P.G.E., de quien el actor controvierte elegibilidad al considerar que no cumplió con el requisito de residencia.[2]

2. El artículo 301 del Código Electoral del Estado de A., establece que, los recursos deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto impugnado o bien, aquel en que se tenga conocimiento de él.

3. El artículo 304 del referido ordenamiento, determina que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubieran interpuesto dentro del plazo señalado.

4. Que para efectos de controvertir la elegibilidad de un candidato se cuenta con dos momentos, el primero, cuando se lleva a cabo el registro y el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría.

5. Que tomando en cuenta que el registro del candidato del que se controvierte la elegibilidad ocurrió el pasado veinte de abril, así como que, la declaración de validez...

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