Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0702-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteST-JDC-0702-2018
Fecha13 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: st-jDc-702/2018

ACTOR: A.N.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.S. CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS para acordar los autos del juicio del juicio ciudadano número ST-JDC-702/2018, integrado con motivo del escrito presentado por A.N.L., candidato electo a la presidencia municipal de N.R., Estado de México, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en contra de la resolución emitida con fecha 23 de agosto de 2018, por el Tribunal Electoral[1] de dicha entidad federativa, en el procedimiento especial sancionador PES/267/2018, por la que se le impone una sanción consistente en amonestación pública, derivado de infracciones a la normatividad electoral, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Denuncia. Con fecha 21 de junio de 2018, el representante del Partido Revolucionario Institucional[2] ante el Consejo Municipal número 61 del Instituto Electoral del Estado de México[3], con sede en N.R., en dicha entidad federativa, presentó escrito de queja ante el referido consejo, en contra de A.N.L., así como de la coalición integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, por conductas que en su estima, constituyen infracciones a la normativa electoral, que consisten básicamente en la pinta de una barda con la propaganda electoral que carece del nombre de la coalición, así como la colocación de dos vinilonas de las que no se advierte el símbolo internacional de reciclaje[4].

2. Diligencias de investigación. El 22 de junio del año 2018, el S. Ejecutivo del IEEM instruyó la integración del expediente respectivo y su registro con el número de expediente PES/NIR/PRI/ANL-MORENA-PT-ES/404/2018/06, reservándose la admisión de la queja. Por otro lado, se ordenó a la Vocal de Organización del Consejo Municipal Electoral 61, que se constituyera en la calle de F.I.M. sin número, colonia F.I.M., y en calle de N., sin número, Colonia Sanabria, Municipio de N.R., Estado de México a fin de certificar la existencia y contenido de la propaganda pintada en la barda y vinilonas denunciadas.

Asimismo, respecto de las medidas cautelares solicitadas, se reservó proveer sobre las mismas por la necesidad de contar con mayores elementos de convicción, que se obtendrían de la investigación ordenada en dicho auto.

3. Admisión de la denuncia. Con fecha 21 de julio de 2018, se admitió la queja, se emplazó al quejoso y a los presuntos infractores con la finalidad de que el 02 de agosto, comparecieran a la Audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 483 del Código Electoral del Estado de México.

4.- Audiencia. El 02 de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 484 del Código Electoral del Estado de México y dio cuenta de 2 escritos presentados por A.N.L., uno por el cual interpone incidente de nulidad de notificaciones y otro, por el que da contestación a los hechos que se le imputan, y por el PRI.

5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. En la misma fecha, una vez llevada a cabo la audiencia, el S. Ejecutivo del IEEM ordenó la remisión del expediente administrativo conformado con la queja de referencia al tribunal electoral local, a efecto de que resolviera el procedimiento especial sancionador, mismo que fue registrado en dicho tribunal con fecha 21 de agosto siguiente, bajo el número de expediente PES/267/2018.[5]

6. Resolución impugnada. Con fecha 23 de agosto de 2018, el tribunal responsable resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PES/267/2018, en los términos siguientes[6]:

“ÚNICO. Se declara existente la violación objeto de la denuncia, atribuida a A.N.L., en su momento candidato a P.M. en N.R., Estado de México, así como de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social; por tanto, se les impone una amonestación pública, en los términos establecidos en el considerando quinto del presente fallo.”

La resolución fue notificada al actor, el 23 de agosto siguiente, según constancias que obran en autos[7].

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución, A.N.L., por su propio derecho, presentó con fecha 27 de agosto del año en curso, la demanda que da origen al juicio ciudadano tramitado en el expediente al rubro citado.[8]

1. Recepción de constancias en esta S. Regional. El 31 de agosto de este año, mediante oficio número TEEM/SGA/3297/2018, el S. General de Acuerdos del tribunal responsable remitió el escrito original de demanda y demás constancias relativas a su integración.[9]

2. Turno a ponencia. El 31 de agosto, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-702/2018 y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S. Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3990/18.[10]

3. Radicación. Mediante acuerdo de 04 de septiembre de 2018, se radicó el presente medio de impugnación.

4. Admisión. Por auto de 7 de septiembre de 2018, se admitió a trámite la demanda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en materia electoral procedente, toda vez que se trata de un ciudadano, en su calidad de candidato a la presidencia municipal del municipio de N.R., por la coalición “Juntos Haremos Historia”, al que se impuso una sanción con motivo de la omisión de incluir el símbolo internacional de reciclaje y el nombre de la coalición que en su momento postuló su candidatura, cuya difusión ocurrió a través de dos vinilonas y una barda, acto emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, cuya sede se encuentra en la circunscripción territorial, competencia de esta S..

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación compete a la S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor, en razón de lo siguiente.

Ha sido criterio de la S. Superior de este tribunal electoral que cuando sea necesario dictar actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la S. la emisión del acuerdo correspondiente, en términos de la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[11]

En el caso, es necesario determinar cuál es la vía idónea para resolver la controversia planteada por el ciudadano actor. Así, lo que al efecto se determine implica una alteración en el procedimiento, por lo que no constituye un acuerdo de mero trámite, pues trasciende a la mera instrucción ordinaria de un juicio, ya que implica determinar el curso que se debe dar a la demanda. De ahí que se deba estar a la jurisprudencia citada.

TERCERO. Improcedencia. Esta S. Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político electorales del...

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