Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1160-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-1160-2018
Fecha30 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-1160/2018 Y SM-JRC-325/2018 ACUMULADOS

ACTORES: J.J.B. REYES Y MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN

Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) Modifica la resolución de cinco de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de G. en el recurso de revisión TEEG-REV-121/2018 y el juicio ciudadano local TEEG-JPDC-107/2018 acumulados, en virtud de que: i) El tribunal local no violó el principio de exhaustividad; ii) El argumento sobre la indebida valoración de las pruebas aportadas en la instancia local es ineficaz por genérico; iii) Los actores omiten combatir las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada; iv) Sin embargo, omitió advertir que el Ayuntamiento no se integró en forma paritaria; y b) En plenitud de jurisdicción, modifica la integración del Ayuntamiento, a fin de que quede integrada de forma paritaria.

GLOSARIO

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer

Coalición:

Coalición “Juntos Haremos Historia”, formada por los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de G.

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Pénjamo, del Instituto Electoral del Estado de G.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de G.

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El uno de julio del año en curso,[1] se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, la correspondiente a la renovación del Ayuntamiento de Pénjamo, G..

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

17,425

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12,705

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1,077

Imagen relacionada

3,420

602

Partido PolÃtico Nueva Alianza

978

http://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/image/logo%20morena.jpgResultado de imagen para logo ptPartido PolÃtico Encuentro Social

13,871

1,925

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

103

VOTOS NULOS

2,324

TOTAL

54,132

1.2. Declaración de validez. El cuatro de julio, el Consejo Municipal celebró la sesión de cómputo para la renovación del Ayuntamiento del referido municipio, la cual arrojó los siguientes resultados:[2]

1.3 Impugnaciones locales. Inconformes con lo anterior, el nueve y diez siguiente, respectivamente, J.J.B.R. -en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Pénjamo, postulado por la Coalición-, y MORENA, impugnaron dichos resultados.

1.4. Resolución impugnada. El cinco de septiembre, el tribunal local dictó sentencia en los juicios TEEG-REV-121/2018 y TEEG-JPDC-107/2018 acumulados, en la cual confirmó el cómputo electoral de la elección del ayuntamiento de Pénjamo, G., así como las constancias de asignación de regidores y la declaración de validez de la elección.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios porque controvierten una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de G., relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Pénjamo, en dicho estado, el cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, párrafo 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 80, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Ambos actores controvierten la misma sentencia; por tanto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JRC-325/2018 al diverso SM-JDC-1160/2018, por ser éste el primero en recibirse en esta S., debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-325/2018[3]

El juicio de revisión constitucional electoral es procedente, ya que reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios tal y como se observa a continuación:

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la determinación combatida; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.

4.2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que la resolución impugnada fue emitida el cinco de septiembre y la demanda se presentó el ocho posterior; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

4.3. Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, al tratarse de un partido político que se encuentra debidamente representado, pues el escrito lo presentó R.R.P.T.,[4] en su carácter de representante del referido instituto político, además de ser quien interpuso el recurso de revisión al cual recayó la resolución impugnada.

4.4. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el partido actor controvierte la resolución dictada por el Tribunal Local en el recurso de revisión por el promovido, la cual fue contraria a sus pretensiones.

4.5. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.

4.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 14, 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[5]

4.7. Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la sentencia impugnada.

4.8. Violación determinante. Se satisface este requisito, pues se controvierte la resolución dictada en el expediente TEEG-REV-121/2018 y su acumulado TEEG-JPDC-107/2018, en la que se solicitó la nulidad de la votación recibida en cuarenta y seis casillas, de las doscientas veintiocho que fueron instaladas en el municipio de Pénjamo, G.. Por tanto, de revocarse la resolución impugnada y resultar procedente su pretensión original, se anularía el veinte por ciento de las casillas, lo cual actualizaría la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 433, párrafo I, de la Ley Electoral Local.[6]

5. ESTUDIO DE FONDO 5.1....

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