Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0759-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expedienteST-JDC-0759-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-759/2018

PARTE ACTORA: AVIUD DE LA FUENTE PLATA

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Aviud de la Fuente Plata, a fin de impugnar el oficio CNHJ-304-2018 de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. El actor manifiesta que, el trece de noviembre de dos mil dieciocho, al revisar el portal electrónico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,[1] en el área de comunicados se encuentra un oficio con número de identificación CNHJ-304-2018, denominado “Comunicado sobre robo a oficina CNHJ”, por medio del cual se informa sobre un supuesto robo a las oficinas de la citada comisión de justicia, por lo que se deslinda del mal uso de los datos personales que se pudiera dar respecto de terceros.

Agrega que, el actor es parte en el expediente CNHJ-MEX-329/18, que fue desahogado ante dicha comisión y que contiene datos sensibles como su nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico, copia de su credencial para votar y el tipo de conflicto en el que estuvo involucrado, por lo que considera que el deslinde del posible uso de sus datos personales podría ocasionar diversos perjuicios y actualizar infracciones en materia de transparencia.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de noviembre del año actual, la parte actora presentó, ante la oficialía de partes de la Sala Superior de este tribunal electoral, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el oficio mencionado en el numeral anterior.

III. Acuerdo por el que se ordena la remisión del expediente a esta Sala. Mediante acuerdo emitido el dieciséis de noviembre de este año, la magistrada presidenta de la Sala Superior de este tribunal electoral, ordenó la integración del cuaderno de antecedentes 880/2018. Asimismo, al considerar que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente juicio por tratarse de una controversia que versa sobre la posible vulneración al derecho de afiliación, en su vertiente de protección de datos personales de un militante de MORENA, en el Estado de México, ordenó la remisión de las constancias respectivas para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Recepción del medio de impugnación. El veintidós de noviembre de este año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el acuerdo referido en el numeral anterior, así como la demanda del actor.

V. Integración del expediente y turno a la ponencia. Mediante el acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-JDC-759/2018, así como el turno a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplida por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4689/2018.

VII. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre del año actual, se radicó el presente expediente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es competente para conocer sobre la controversia planteada por el actor.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el
magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

SEGUNDO. Incompetencia de esta instancia jurisdiccional para conocer del presente juicio. No obstante que la magistrada presidenta de la Sala Superior de este tribunal electoral ordenó la remisión de las constancias que integran el expediente en que se actúa, por considerar que esta Sala Regional, por razón de territorio, es competente para conocer del presente juicio ciudadano, al tratarse de la posible afectación al derecho político-electoral de afiliación del ciudadano actor, en su vertiente de protección de datos personales, se considera que este órgano jurisdiccional electoral es incompetente para conocer del mismo, por las razones que se exponen enseguida.

La Sala Superior de este tribunal electoral ha sostenido en diversos medios de impugnación,[3] que la competencia constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto de molestia, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe realizar de oficio, de ahí que previamente a la emisión de un acto o resolución, surge la obligación de toda autoridad de verificar si es competente para ello, conforme con las atribuciones que las leyes le confieren.

La competencia es un presupuesto indispensable para establecer una relación jurídica procesal, de manera que, si el órgano jurisdiccional, ante el que se ejerce una acción, no es competente, estará impedido para conocer y resolver el asunto en cuestión.

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para tutelar los derechos de votar y ser votado, de asociación y de afiliación política, así como los demás derechos y prerrogativas directamente relacionados con éstos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la Jurisprudencia 36/2002,[4] de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN, que el citado juicio ciudadano debe considerarse procedente no solo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales:

I) De votar y ser votado en las elecciones populares;

II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y

III) De afiliarse libre e individualmente...

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