Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4272-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4272-2018
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenÓRGANO AUXILIAR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4272/2018

ACTORES: E.A.G.R.Y.M.S.H..

ÓRGANO RESPONSABLE: ÓRGANO AUXILIAR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN NAYARIT

MAGISTRADA PRESIDENTA: G. DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

La S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por E.A.G.R. y M.S.H.R., vía per saltum, contra la negativa de registro como aspirantes a P. y Secretaria General, respectivamente al proceso interno de elección de dirigentes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nayarit; conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

1. ANTECEDENTES

De la narración de los hechos planteados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.1 Emisión de la convocatoria para la elección de las personas titulares del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nayarit. El veinte de noviembre del dos mil dieciocho[1], se emitió la Convocatoria para la elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nayarit, emitida por la Presidencia Nacional de dicho partido.

1.2 Registro a aspirantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nayarit. El treinta de noviembre, se efectuó el registro para aspirantes a ocupar la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nayarit, para el periodo 2018-2022, registrándose tres planillas, entre ellas, la integrada por E.A.G.R. y M.S.H.R..

1.3 Dictamen para la integración del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nayarit. El uno de diciembre, se hizo del conocimiento público el dictamen de las tres planillas registradas, quedando improcedente el dictamen de la fórmula integrada por E.A.G.R. y M.S.H.R., por no reunir los requisitos señalados en la Convocatoria y Estatutos.

2. JUICIO CIUDADANO

2.1 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En contra del dictamen señalado en el punto anterior, el tres de diciembre siguiente, la parte actora promovió el presente juicio ciudadano ante el órgano responsable[2].

2.2 Cuaderno de antecedentes SG-CA-893/2018 y remisión. El trece de diciembre, la Magistrada Presidenta de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó remitir el presente juicio a la S.R. Guadalajara, por ser la indicada para su conocimiento[3].

2.3 Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo del diecisiete de diciembre siguiente, se ordenó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la Ponencia del Magistrado E.I.G.P.S., para sustanciar el expediente y formular el proyecto de resolución correspondiente[4].

2.4 Radicación. Por acuerdo de dieciocho de diciembre, la citada Magistrada Presidenta hizo suyo el acuerdo por el que se radicó en la ponencia del Magistrado Electoral E.I.G.P.S., el juicio ciudadano que se acuerda.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente[5] en actuación colegiada,[6] para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

4. IMPROCEDENCIA PER SALTUM Y REENCAUZAMIENTO.

Esta S. considera que no es procedente conocer per saltum, el juicio promovido por los actores, al no actualizarse supuesto alguno de excepción al principio de definitividad, aunado a que existe un medio de impugnación intrapartidista idóneo y suficiente para controvertir el acto impugnado.

A efecto de impugnar el dictamen citado, los accionantes debieron agotar la instancia partidista, sin que de autos se advierta que haya cumplido con el requisito procesal de definitividad, por lo que incumple lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A su vez, los artículos 79, apartado 1, 80, apartados 1, inciso f), y 2, del mismo ordenamiento procesal, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

En congruencia con lo anterior, en el artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, se prevé que los estatutos de esos institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones; y en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), de esa Ley se les impone el deber de que entre los órganos internos de los partidos políticos se establezca uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

En ese orden de ideas, se prevé que los partidos políticos deben regular procedimientos de justicia partidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deben prever los supuestos en los que serán procedentes, los plazos y las formalidades del procedimiento. Una vez que agoten esos medios internos de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

Asimismo, se debe tener en cuenta que conforme con los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley de Partidos, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en la citada Ley, así como en sus Estatutos y reglamentos, entre los cuales están expresamente previstos los procedimientos para la selección de sus integrantes de sus órganos internos (dirigencias estatales).

Además, a las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral se les impone el deber de observar ese principio constitucional, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones. En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

Este tribunal ha sustentado que la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de, en su caso, modificar, revocar o anular los actos controvertidos. Sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión[7].

De esta manera, para que un ciudadano pueda acudir per saltum al órgano jurisdiccional correspondiente, por violación a sus derechos...

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