Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0179-2018), 2018

Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteSX-JE-0179-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-179/2018.

ACTORA: C.G.R..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: A.G.H..

COLABORÓ: N.M.L.V..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por C.G.R. por propio derecho y ostentándose como mujer indígena perteneciente a la etnia Ch´ol.

La citada actora impugna la resolución dictada el tres de diciembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1], en el expediente TEECH/JDC/267/2018, en la que sobreseyó el juicio ciudadano local al considerar que la materia de la litis planteada no vulneraba algún derecho político-electoral de la enjuiciante.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida.

Ello, en virtud de que, el tribunal electoral local determinó correctamente que era incompetente para conocer y resolver el medio de impugnación intentado por la actora ante dicha instancia; lo anterior, pues la materia de la controversia (pago de viáticos erogados durante su desempeño como S. municipal) no se encuentra inmersa como parte del derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño al cargo.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De la demanda, así como de las constancias que integran los autos, se advierte lo siguiente:

  1. Toma de protesta. El uno de octubre de dos mil quince, se efectuó la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Salto de Agua, Chiapas, que fungirían durante el periodo de 2015-2018.
  2. Presentación del juicio ciudadano local. El once de septiembre de dos mil dieciocho, la promovente presentó ante el órgano jurisdiccional local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión del Presidente Municipal de Salto de Agua, Chiapas, de pagarle los viáticos erogados durante el ejercicio de sus funciones como S. del referido ayuntamiento, en el periodo 2015-2018.
  3. Sentencia impugnada. El tres de diciembre siguiente, el tribunal electoral local dictó resolución en el juicio ciudadano local, identificado con la clave TEECH/JDC/267/2018, en el sentido de sobreseer el referido medio de impugnación.

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral.

  1. Presentación de demanda. El doce de diciembre siguiente, C.G.R., presentó ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la sentencia descrita en el punto anterior.
  2. Requerimiento y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en la ley adjetiva electoral, así mismo ordenó integrar el expediente, pero no como juicio para la protección de los político-electorales del ciudadano, sino como juicio electoral, cuyo consecutivo de identificación correspondió al SX-JE-179/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M..
  3. Respecto del requerimiento mencionado, en su oportunidad fue debidamente cumplimentado por el TEECH.
  4. Radicación, admisión, recepción y cierre de instrucción. El dieciocho de diciembre posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente; tuvo por presentada la documentación requerida; y, al no advertir alguna causal de improcedencia, admitió el escrito de demanda del presente juicio.
  5. Asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral, en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado Chiapas, relacionada con el pago de viáticos a la actora durante su cargo como S. del ayuntamiento de Salto de Agua de la referida entidad federativa, ejercido en el periodo 2015-2018, lo cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[3]
  5. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que mediante resolución dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, se tomó en cuenta una nueva reflexión, que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, cuando ya se ha concluido el referido cargo, porque ya no tienen la calidad de servidores públicos.
  6. No obstante, en el caso, no resulta aplicable al referido criterio, pues debe señalarse que la presente cadena impugnativa inició cuando la actora todavía ejercía su cargo derivado de una elección popular; esto es, como S. del...

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