Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0996-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-0996-2018
Fecha09 Agosto 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-996/2018

ACTOR: J.M.H.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO: A.I.M.H.

SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

COLABORÓ: D.G.L. DÍAZ

Ciudad de México, nueve de agosto de dos mil dieciocho[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la Sentencia impugnada, con base en las consideraciones siguientes.

GLOSARIO

Actor o P.M.S.

Juan Manuel Hernández Limonchi, en su carácter de P.M.S. del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.

Cabildo

Cabildo del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de M.

Juicio de la Ciudadanía

Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

P.M.P.

C.B.B., en su carácter de P.M.P. del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.

S.R.

S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada

La sentencia emitida el doce de julio de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de M., al resolver el Juicio Local TEEM/JDC/281/2018-1

Tribunal Local o Tribunal Responsable

Tribunal Electoral del Estado de M.

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

I.J. de la ciudadanía SUP-JDC-139/2018. El veintiocho de marzo, la Sala Superior emitió sentencia en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-139/2018 y acumulados, promovido, entre otros, por el P.M.P.. II. Licencia determinada. El veintinueve de marzo, el P.M.P. solicitó licencia determinada por noventa días, para contender a la Gubernatura del Estado de M..[2] III.J. de la Ciudadanía SCM-JDC-956/2018. El seis de julio, esta S.R. acordó reencauzar al Tribunal Local el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-956/2018, promovido por el Actor en salto de la instancia, ante este órgano jurisdiccional, y en el cual reclamó la omisión del Cabildo de tomarle protesta como P.M.S.. IV. Sentencia impugnada del Juicio de la Ciudadanía Local TEEM-JDC-281/2018-2. El doce de julio, el Tribunal Local resolvió el juicio de la ciudadanía que le fue reencauzado por esta S.R., identificado con el número antes descrito, en el sentido de sobreseerlo debido a la inexistencia del acto impugnado.

V.J. de la Ciudadanía.

1. Demanda. El diecisiete de julio, el Actor promovió Juicio de la Ciudadanía para controvertir la Sentencia impugnada.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S.R., el veintitrés de julio, el M.P. ordenó integrar el expediente del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-996/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

4. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de julio, se admitió la demanda; y, en su oportunidad se cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio promovido por un ciudadano, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local y por la cual, considera que se transgrede su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de P.M.S. del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.; supuesto normativo y entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción IV, inciso b).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

SEGUNDO. Escrito del Tercero Interesado. De conformidad con los artículos 17, párrafo 4, inciso e y párrafo 5, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, no ha lugar a reconocer al Ayuntamiento de Cuernavaca, por conducto de su Síndica Municipal, el carácter de tercero interesado en el presente juicio, dado que carece de legitimación para comparecer en tal calidad al haber sido la autoridad que actuó como responsable ante la instancia local.

Lo anterior encuentra apoyo, por analogía aplicable al caso en concreto, en la jurisprudencia 4/2013, de la Sala Superior, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[3]

TERCERO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1; y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de procedencia, porque fue presentada por escrito ante el Tribunal Local, en la cual se precisa: el nombre del Actor, la Sentencia impugnada, los hechos en que se basa la impugnación, conceptos de agravio y se asienta su firma.

b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque la Sentencia impugnada se le notificó de manera personal al Actor el trece de julio[4], mientras que el escrito de impugnación se presentó el diecisiete siguiente, lo que evidencia que se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, porque el Actor estima ser titular del derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, que dice le es afectado con motivo de la Sentencia impugnada.

d) Interés jurídico. El Actor tiene interés jurídico toda vez que su pretensión es revocar la Sentencia impugnada con la finalidad de que se le tome protesta como P.M.S., por lo que cuenta con acción procesal para defender el derecho que considera que se le afecta, y estima que esta S.R. es apta para tutelarlo.

e) Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, dado que, conforme a la legislación local en el Estado de M., no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

CUARTO. Estudio de Fondo.

  1. Sentencia impugnada

Para resolver la controversia es necesario precisar las razones establecidas por el Tribunal Local, que le llevaron a sobreseer el Juicio de la Ciudadanía Local; ello con la finalidad de verificar si los agravios hechos valer por el Actor, ante esta S.R., son eficaces para revocar la Sentencia Impugnada o, si, por lo contrario, no lo son para concederle su pretensión.

En ese sentido, de la Sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Local consideró que, del informe rendido por el Cabildo, se advertía la actualización de una causal de sobreseimiento debido a que el acto materia de la impugnación en la instancia local era inexistente.

Lo anterior, porque en aquella instancia el acto reclamado por el Actor había sido la omisión del Cabildo de tomarle protesta como P.M.S. en virtud de actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 171, fracción III de la Ley Orgánica...

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