Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0217-2018), 2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0217-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN VERACRUZ
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-217/2018

PROMOVENTE: Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.

INVOLUCRADOS: Partido Acción Nacional y otros.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: S.D.C.

COLABORÓ: Víctor Hugo Rojas Vásquez

Ciudad de México, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

  1. I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar las y los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y Presidencia de la República. Etapas:

a) Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[2].

b) Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.

c) Día de la elección: 1 de julio[3].

II. Actuaciones ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz[4].

  1. 1. Denuncia. El 27 de junio, el Partido Revolucionario Institucional[5] denunció a[6]:
  • Partido Acción Nacional[7]
  • G.M.d.Á.R., Directora del Centro de Salud Tantoyuca.
  • Y.H.C., Directora del COBAEV 55 en Tantoyuca.
  • V.T.F. Alvarado –Directora del jardín de niños “Lic. Marco A.M.”-, todos del estado de Veracruz.

  1. Lo anterior, por el incumplimiento al principio de imparcialidad que establecen los artículos 134 de la Constitución federal y 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], por la difusión de un video en F., que a su parecer, promocionó a J.G.A., entonces candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral de Tantoyuca, Veracruz, postulado por la coalición “Por México al Frente[9]”.

III. Sentencia

  1. 1. Sentencia. El 14 de septiembre, esta S. Especializada dictó sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSD-202/2018, en la que, entre otras cuestiones, ordenó remitir copia certificada del expediente y sentencia, a la 02 Junta Distrital para iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador por la posible vulneración al interés superior de la niñez.

IV. Nuevo procedimiento especial sancionador.

  1. 1. Radicación e investigación, admisión, emplazamiento y audiencia. El 18 de septiembre, la Junta Distrital registró el nuevo procedimiento con la clave JD/PE/JD02/VER/PEF/5/2018, admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 21 siguiente.

V. Juicio Electoral

  1. 1. Juicio Electoral SRE-JE-112/2018. El 9 de octubre, esta S. Especializada, ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora, para realizar mayores diligencias, necesarias para resolver el fondo de la controversia.

VI. Segunda audiencia de pruebas y alegatos.

  1. 1. Audiencia. Desahogada la investigación de la autoridad instructora, el 5 de noviembre, admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 9 siguiente.

  1. 2. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 14 de noviembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[10] envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado, que se recibió en la misma fecha.

VII. Tramite en la S. Regional Especializada.

  1. 1. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó la integración del expediente e informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley sobre su resultado.

  1. 2. Turno y radicación. Mediante acuerdo de veinte de noviembre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-217/2018 y turnarlo a su Ponencia; en su oportunidad radicó el expediente y se procedió a elaborar la determinación correspondiente.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, porque se trata de la posible vulneración del interés superior de la niñez por la publicación de un video en la red social F.[11], en la que supuestamente se promociona a un candidato a diputado federal.

SEGUNDA. Solicitud de desechamiento y objeción de pruebas.

  1. Los denunciados coinciden en manifestar que la denuncia es frívola y no reúne los requisitos previstos en la ley.

  1. Esta S. Especializada considera que en el expediente se identifican a las partes involucradas; los hechos que pueden causar una afectación al interés superior de la niñez; así como la elección federal que se trata; la autoridad instructora recabó las pruebas que estimó indispensables para probar los hechos; por tanto, la calificación jurídica respecto a si se actualizan o no alguna infracción en la materia, se realizará en el análisis de fondo del asunto.

  1. Los denunciados también coinciden en objetar las pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio, porque son pruebas técnicas que solo constituyen indicios.

  1. Esta S. Especializada considera que la objeción es improcedente, ya que no basta la simple objeción formal y genérica de las pruebas, sino que es necesario que se señalen las razones concretas en que se apoya la misma y se aporten los elementos idóneos para acreditarlas, cuestión que no aconteció en el caso.

TERCERA. Naturaleza de las Redes Sociales

  1. Antes de decidir sobre la legalidad o no de la publicación, es importante ocuparnos de la naturaleza de las redes sociales, precisamente, porque es el medio a través del cual se exhibió el video que se denunció.

  1. El Internet[12] es la revolución del siglo que llegó para quedarse, y por tanto, también presenta cambios desde su invención.

  1. Concretamente con la creación de la web 2.0[13], las y los usuarios del Internet se convierten en creadores y receptores a la vez, por eso podríamos decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).

  1. Una de las principales vías de participación y deliberación (debate) por parte de la ciudadanía digital es a través de las redes sociales, que buscan democratizar el acceso a la información, y revertir la apatía sobre los temas de interés público, pues el flujo de información se intensifica con propuestas, comentarios, críticas, preguntas, ataques, etc.

  1. Precisamente por estas características del mecanismo de comunicación digital, en donde, sin duda circula información de todo tipo y calidad, es que genera coincidencia y confrontación de ideas, y los efectos pueden ser diversos (positivos o negativos).

Criterios orientadores de las máximas autoridades jurisdiccionales en el país, que nos vinculan.

  1. Para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en espacios virtuales, se debe tomar en cuenta su naturaleza, en este caso de las redes sociales, pero, sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales.
  2. En el Amparo en Revisión 1/2017[14] se analizó el bloqueo de una página electrónica como resultado de una medida provisional dictada por una autoridad administrativa; bloqueo que fue “levantado” en primera instancia por el Juzgado de Distrito, y confirmado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. De esta sentencia surgieron tesis orientadoras[15] del tema:
  • El Internet es un medio fundamental para...

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