Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0910-2018), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0910-2018
Fecha09 Noviembre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-910/2018

ACTORA: G.R.G.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: TESORERO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN, OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIOS: A.C.M.Y.J.F.D.E.

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por G.R.G.R., en su carácter de Regidora de Turismo del Ayuntamiento de Santa Cruz X., Oaxaca, contra la sentencia de trece de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], dentro del juicio JDC/264/2018, en la que, entre otras cuestiones, determinó inexistente la violencia política por razones de género denunciada por la actora.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Tercero Interesado

CUARTO. Suplencia de la queja.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, toda vez que fue aplicado debidamente el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y la autoridad responsable sí juzgó con perspectiva de género el asunto; sin embargo, de los hechos narrados y las constancias en autos, no se acredita la violencia política por razones de género en contra de la actora.

ANTECEDENTES I. Contexto.

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Renuncia. El día tres de junio de dos mil dieciséis, L.S.T., en su calidad de Concejal propietaria número 8, al Ayuntamiento de Santa Cruz X., Oaxaca, postulada por la coalición “CREO” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, renuncia a su postulación como candidata.
  2. Expedición de constancia de mayoría y validez. El diez de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Santa Cruz X., Oaxaca, expidió la constancia de mayoría y validez a los candidatos postulados por la coalición PAN-PRD.
  3. El lugar del Concejal propietaria número 8, se mantuvo el espacio, sin asignación alguna.
  4. Instalación del Ayuntamiento y toma de protesta de Ley. El uno de enero de dos mil diecisiete, se celebró la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de Santa Cruz X., Oaxaca, para el periodo de gestión de gobierno 2017-2018 y toma de protesta de ley de los concejales electos.
  5. Juicio ciudadano local y resolución. El tres de febrero de dos mil diecisiete, G.R.G.R. promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano contra el Ayuntamiento de Santa Cruz X., Oaxaca, para que en su carácter de concejal suplente de L.S.T., fuera integrada al referido ayuntamiento en el lugar que renunció ésta.
  6. Mediante sentencia dictada en el juicio JDC/22/2017,[2] el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ordenó al referido Ayuntamiento tomara protesta de ley a G.R.G.R. como Concejal del citado órgano colegiado.
  7. Toma de protesta de G.R.G.R. como regidora. En sesión extraordinaria de cabildo de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de Santa Cruz X., tomó protesta de ley a G.R.G.R. como Concejal de dicho Ayuntamiento.
  8. Juicio ciudadano local. El veintidós de agosto de dos mil dieciocho, G.R.G.R., promovió juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano contra diversos funcionarios del Ayuntamiento de Santa Cruz X., por la presunta violencia política en razón de género ejercida en su contra, así como la obstrucción del ejercicio de su cargo. El cual fue radicado como JDC/264/2018.
  9. Resolución impugnada. El trece de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca declaró inexistente la violencia política por razones de género denunciada por la actora.
II. Trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  1. Presentación. El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, G.R.G.R. presentó ante el Tribunal Electoral Local demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de combatir la sentencia antes mencionada. La demanda fue dirigida a la Sala Superior de este Tribunal.
  2. Recepción ante la Sala Superior. El veintinueve de octubre del año en curso, se recibió ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la demanda y demás documentación relativa, que remitió la autoridad responsable.
  3. En el mismo día, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó remitir la demanda para el conocimiento de esta Sala Regional.
  4. Recepción. El uno de noviembre de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.
  5. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar el expediente
    SX-JDC-910/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  6. Acuerdo cumplimentado en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.
  7. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la presunta violencia política en razón de género hacia una integrante del Ayuntamiento de Santa Cruz X., Oaxaca, lo cual, por materia y territorio, corresponde a esta Sala Regional.
  2. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1,...

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