Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1257-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha27 Diciembre 2018
Número de expedienteSCM-JDC-1257-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
CUARTO

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1257/2018

ACTOR: JULIO CÉSAR SOSA LÓPEZ

ORGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO: A.I.M.H.

SECRETARIADO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y PEDRO ISIDRO MORALES SIBAJA

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho[1].

El Pleno de esta S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente medio de impugnación, al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor

Julio César Sosa López

Comisión

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio de la ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía establecido en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MORENA

Partido Político MORENA

S. Regional

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

De los hechos narrados por el Actor, así como de las constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Presentación del recurso de queja.

1. El trece de febrero de dos mil catorce, el Actor, presentó recurso de queja ante la entonces Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de MORENA del Distrito Federal.

2. El treinta de noviembre el órgano partidista resolvió desechar el recurso de queja presentado por el Actor.

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El veintiuno de diciembre, el Actor presentó ante esta S. Regional demanda de Juicio de la ciudadanía contra la Comisión, a fin de controvertir la resolución del órgano responsable.

2. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente como juicio de la ciudadanía, correspondiéndole el número SCM-JDC-1257/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de sentencia.

3. Radicación y requerimiento. El veintiséis siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente y requirió a la Comisión para que, de manera inmediata, realizara el trámite respectivo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y remitiera las constancias atinentes a esta S. Regional.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en su carácter de militante de MORENA en la Ciudad de México que alega violaciones a sus derechos político-electorales, en contra de la resolución emitida por la Comisión, y solicita que esta S. Regional la revoque; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo, 1, inciso b), fracción IV.

SEGUNDO. Actuación Colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional, mediante actuación colegiada, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 1/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUE UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

Lo anterior, porque el Actor solicita que ante la resolución de la responsable respecto del escrito que presentó como recurso de queja contra el resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA relacionado con la presunta pertenencia a un partido político diverso a MORENA de diversos ciudadanos (doble militancia) en el entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México), sea esta S.R. quien revoque dicha resolución; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

En atención a lo manifestado por el Actor en su escrito inicial, esta S. Regional considera que es necesario determinar si se debe conocer el mismo o reencauzarlo a la instancia que corresponda, cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado Instructor, ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Regional considera que el presente medio de impugnación debe reencauzarse a Juicio de la ciudadanía local, competencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, de conformidad con lo que se expone a continuación.

Del análisis del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado o votada, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país; además, prevé que para que una persona pueda acudir a este órgano jurisdiccional federal por violaciones a sus derechos atribuidas a un partido político, debe haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa correspondiente.

Asimismo, el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

A su vez, los artículos 79, apartado 1 y 80, apartados 1, inciso d), y 2 de la Ley de Medios, prevén que el Juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

De ahí que se llegue a la conclusión de que, juicios como el que aquí se estudia, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que solo pueden ocurrir las personas interesadas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios o medios locales de defensa idóneos para modificar, revocar o anular actos como los que ahora se reclaman, y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas de los que se hubieren visto afectadas.

  • Caso Concreto

En el caso, del escrito del Actor, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte que su pretensión es controvertir la resolución de la Comisión al resolver su recurso de queja relacionado con la presunta pertenencia a un partido político diverso a MORENA de diversos ciudadanos (doble militancia) en el entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México), sea esta S. Regional quien revoque dicha resolución.

En este sentido, y al estudiar los hechos expuestos por el Actor, esta S. Regional considera que,...

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