Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0076-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JE-0076-2018
Fecha27 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-76/2018

actor: Titular del poder ejecutivo del gobierno del estado oaxaca

AUTORIDAD responsablE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: I.M.F.

COLABORARON: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y RODOLFO OROZCO MARTINEZ

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, el juicio electoral, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El once de diciembre de dos mil dieciocho, el Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, por conducto del apoderado del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, demanda de juicio electoral, para controvertir la resolución de seis de diciembre de esta anualidad, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante la cual revocó el oficio SF/SECyT/5173/2018, emitido por el Subsecretario de Egresos, Contabilidad y Tesorería de la Secretaría de Finanzas de aquella entidad federativa y, ordenó al titular de dicha dependencia gubernamental que aprobara la ampliación presupuestaria solicitada y entregara al organismo público local la cantidad de $3,370,280.25 (tres millones trecientos setenta mil doscientos ochenta pesos 25/100 M.N.), a efecto de realizar las elecciones extraordinarias de concejales correspondientes.

2. Cuestión competencial. Por auto de diecinueve de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente de la S. Regional Xalapa acordó remitir los documentos originales a la S. Superior, a fin de que determinara cuál es el órgano competente para conocer y resolver el asunto.

3. Turno. Por acuerdo de veinte de diciembre del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

4. Acuerdo de sala. Mediante acuerdo de veintisiete de diciembre del año en curso, esta S. Superior asumió competencia para conocer y resolver este medio de impugnación.

5. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el juicio electoral.

CONSIDERANDO

1. Competencia

Esta S. Superior es competente para conocer del medio de impugnación al rubro citado, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], así como 79, apartado 2; 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así como con sustento en lo determinado en el acuerdo de sala emitido el veintisiete de diciembre del año en curso por este Tribunal Constitucional, en el que se estableció esencialmente la competencia derivada de que la materia de estudio incide en los principios de autonomía e independencia del organismo público local electoral, en su vertiente de la disponibilidad presupuestaria para conducir sus actividades a efecto de realizar las elecciones extraordinarias que legal y constitucionalmente le corresponden.

Por lo que la S. Superior es garante de la independencia y funcionamiento de las autoridades electorales locales, considerada ésta como un pilar fundamental del federalismo judicial y, en general, del sistema electoral mexicano, así como de la materialización de la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, rectores de la función electoral.

2. Improcedencia

Con independencia de que se actualice una causa de improcedencia diversa, a juicio de esta S. Superior, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación activa del promovente.

Del artículo 9, numeral 3, en relación con el diverso 10, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación, ante su notoria improcedencia, la cual se suscita, entre otros supuestos, cuando el promovente carezca de legitimación en términos de ley.

Ahora bien, procesalmente hablando, la legitimación tiene dos vertientes: legitimación en la causa (ad causam) activa y legitimación en el proceso (ad procesum), la primera es un requisito necesario para obtener un fallo favorable, mientras que la segunda es un presupuesto procesal, necesario para promover válidamente algún medio de impugnación.

En efecto, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión, circunstancia distinta será que le asista razón al demandante.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo rubro y texto son los siguientes:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

Por su parte, la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.

En relación con la legitimación en el proceso, O.V.B., afirma que no está permitido entablar una demanda por parte incapaz de actuar, o por medio de un representante no legitimado, al respecto también señala que el tribunal no tiene que esperar a que se acuse el defecto, sino aplicar de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha cumplido los requisitos para el inicio de la relación jurídica procesal y en su caso, al advertir el juez, que alguno de los presupuestos procesales no se cumple, debe decretar el desechamiento de la demanda [3].

Ahora bien, en lo que respecta a las autoridades, esta S. Superior ha sustentado que cuando hubieran participado en una relación jurídico-procesal como sujetos pasivos, demandadas o responsables, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carecen de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades...

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