Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0588-2018), 2018

Fecha27 Diciembre 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0588-2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-588/2018

ACTOR: B.N.H.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIoS: A.O.A. y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar la demanda presentada en contra del acuerdo identificado con la clave INE/CG1428/2018, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] aprobó el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve.

A N T E C E D E N T E S[2]

1. Designación de Consejeros Electorales del INE. El tres de abril de dos mil catorce, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión designó, entre otros, a B.N.H. como Consejero Electoral del INE, para un periodo de seis años.

2. Acuerdo impugnado. El veintiocho de noviembre, el Consejo General del INE aprobó el anteproyecto de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve.

3. Presentación de la demanda. El cuatro de diciembre, el actor presentó en la Oficialía de Partes del INE, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo precisado en el numeral anterior.

4. Turno. Una vez recibido el expediente en esta S. Superior, la Magistrada Presidenta determinó la integración del expediente SUP-JDC-588/2018, y ordenó turnarlo a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral[3].

5. Ampliación de demanda. El diez de diciembre, B.N.H. presentó ante la autoridad responsable, escrito de ampliación de demanda, adicionando como actos reclamados los oficios INE/DEA/031/2018 e INE/DEA/06945/2018 de cuatro de diciembre y 28 de noviembre, respectivamente, emitidos por el Director Ejecutivo de Administración del INE.

6. Prueba superveniente. El diecinueve de diciembre, B.N.H. ofreció como prueba superveniente el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, remitido por el Poder Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

7. Aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación. El veintitrés de diciembre, la Cámara de Diputados aprobó el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.

8. Excusa. El veintiuno de diciembre, el Magistrado R.R.M. presentó solicitud de excusa para conocer del presente asunto, y en esta misma fecha, el Pleno de este órgano jurisdiccional calificó como fundada la causa de impedimento y, por tanto, procedente la excusa formulada.

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada radicó el juicio al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. Competencia. Esta S. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[4], porque se controvierte un acuerdo del Consejo General del INE, órgano central de dirección de dicho Instituto.

Aunado a lo anterior, el acuerdo que se combate es el anteproyecto de presupuesto del órgano constitucional autónomo para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, respecto del cual carecen de competencia las S.s Regionales para conocerlo, por lo que al ser esta S. Superior la máxima autoridad jurisdiccional electoral, tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las expresamente previstas para la Suprema Corte de Justicia y las salas regionales, de conformidad con los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5].

II. Improcedencia del juicio ciudadano.

Esta S. Superior estima que el juicio ciudadano que nos ocupa resulta improcedente y la demanda debe desecharse de plano, toda vez que dicho medio de impugnación no es la vía idónea para someter a escrutinio de constitucionalidad y legalidad del acuerdo primigeniamente impugnado, así como los oficios que pretende reclamar en vía de ampliación[6].

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 41, B.V.; 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se prevé un sistema integral de justicia en materia electoral, cuya finalidad es que los tribunales especializados en este ámbito jurídico tutelen los derechos, principios y reglas que conforman el régimen democrático representativo estatuido en los artículos 39 y 40 de la N.S..

En ese sentido, en lo concerniente a los medios de impugnación competencia de las S.s de este Tribunal Electoral, entre otros, se establece el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 79 de la Ley de M., cuyo ámbito de protección se enfoca a salvaguardar las prerrogativas electorales siguientes:

- Votar y ser votado en las elecciones populares –artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal; y 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-

- Asociarse y afiliarse de manera individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como para formar parte de partidos políticos –artículos 35, fracción III, de la Constitución Federal; y 23, numeral 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-

- Tener acceso en condiciones de igualdad a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas –artículos 35, fracción VI, de la Constitución Federal; y 23, numeral, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-

Como puede apreciarse de lo anterior, desde la perspectiva del control de constitucionalidad en materia electoral, el juicio ciudadano cumple la función de ser el instrumento para tutelar los aludidos derechos político-electorales de los que gozan los ciudadanos mexicanos, de modo que, cuando se constate que el acto impugnado trastoca alguno de los mencionados derechos, la sentencia que se dicte para dirimir la controversia, debe restituir al promovente en el uso y goce de aquéllos, tal y como lo dispone el artículo 84, numeral 1, inciso b) de la Ley de M..

Al respecto, resulta relevante precisar que esta S. Superior también ha establecido una doctrina judicial a través de la cual ha ampliado el espectro de tutela del juicio ciudadano, más allá del núcleo esencial del derecho a ser votado, hasta el extremo de amparar mediante este medio de control de constitucionalidad, a los derechos de acceso y desempeño del cargo público que derivan de aquél, así como el atinente a la remuneración que es inherente al ejercicio de las funciones o encargos de elección popular[7].

Ahora bien, del examen integral del escrito de demanda[8] y su ampliación, se desprende que el actor impugna el acuerdo INE/CG1428/2018 (y los oficios en vía de ampliación), al considerar que resulta inconstitucional e ilegal que el Consejo General hubiese aprobado la reducción salarial de los Consejeros Electorales del INE, esencialmente, por lo siguiente:

  1. Se violentan los artículos 94 y 99 de la Constitución Federal que prohíben la disminución de los salarios de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, durante su encargo.

  1. Se violenta el artículo 5° de la Constitución Federal que prohíbe privar a las personas del producto de su trabajo, salvo resolución judicial.

  1. Se violenta el artículo 1° de la Constitución Federal que establece el principio de progresividad, en el sentido de que ninguna autoridad podrá disminuir el disfrute y nivel de la protección de los derechos humanos, por lo que considera que la disminución de la remuneración de los Consejeros del INE constituye una regresión al derecho que asiste a dichos servidores públicos de recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no puede ser disminuida durante el tiempo que dura su encargo.

  1. Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por considerar que el acuerdo reclamado carece de fundamentación y motivación.

  1. Se vulnera el artículo 75, último párrafo, de la Constitución Federal, y 41 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que determinan la obligación de incluir dentro del proyecto de presupuesto los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos.

Al respecto, esta S. Superior considera que tales planteamientos no están...

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