Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4262-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4262-2018
Fecha27 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE AFILIACIONES DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4262/2018

ACTOR: MAURICIO CORONA ESPINOSA

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE AFILIACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: MARINO E.G. RAMÍREZ Y ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

Guadalajara, J., a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha acuerda reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:[1]

  1. Elección del CDE del PAN en Nayarit

a) Solicitud de cambio de domicilio. El actor afirma que el veinte de septiembre, informó al Comité Directivo Estatal en Nayarit su cambio de domicilio hacia esa entidad.

b) Convocatoria. El cinco de octubre se emitió la Convocatoria para la elección de Presidente, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional (CDE del PAN) en Nayarit (Convocatoria).[2]

c) Padrón de militantes. Aduce el actor que se publicó el padrón de militantes que podrán ejercer su derecho al voto en la citada elección intrapartidista, sin que estuviera incluido en dicho padrón.

d) Inconformidad. El actor aduce que el dieciocho de octubre presentó un escrito de inconformidad el cual estaba dirigido a la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional al considerar indebido que no estuviera inscrito en el referido padrón.

2. Juicio Ciudadano.

a) Demanda. El veintiséis de noviembre, el ciudadano actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (juicio ciudadano) en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, a fin de controvertir la supuesta omisión de la citada Comisión Intrapartidista de resolver su inconformidad.

b) Turno y radicación. El mismo veintiséis, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda bajo la clave SG-JDC-4262/2018 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

El veintisiete siguiente, se radicó el expediente en su ponencia y se remitió copia de la demanda y sus anexos al órgano responsable a fin de procedieran a realizar el trámite de ley.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, J. (S. Regional), es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra actos realizados por un órgano de partido político nacional relacionados con el registro de un militante que pretende votar en la elección intrapartidista en Nayarit.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

  • L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación (L. Orgánica): Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV;

  • L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (L. de medios): Artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1:

  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Regional considera que no procede el conocimiento directo del presente juicio ciudadano, debido a que no se agotó el principio de definitividad y, en consecuencia, se debe ordenar su remisión a la Comisión de Justicia del PAN.

En efecto, en términos de los artículos 79 y 80 de la L. de medios, el juicio ciudadano es adecuado para conocer de las violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos. Sin embargo, tal medio de impugnación federal, solo es procedente cuando se han agotado todas las instancias previas.

Al respecto, el artículo 80.3 de la L. de medios dispone que en los casos donde el ciudadano considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate.

Asimismo, se ha considerado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan,
—previamente a la promoción del juicio ciudadano—, las instancias que reúnan las siguientes dos características:

a) Que sean las idóneas conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular estos actos o resoluciones.

Cabe precisar que existe una excepción al principio de definitividad cuando el agotamiento de las instancias previas implica una afectación o amenaza para los derechos en controversia, por lo siguiente: [4]

a) Porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación partidista o local generaría una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

b) Los medios de impugnación previstos en las normas internas de los partidos o las leyes de los estados no son formal y materialmente eficaces para la restitución de los derechos político-electorales.

En la especie, la parte actora acude directamente a este Tribunal a impugnar la falta de resolución de su inconformidad presentada con relación a su cambio de domicilio.

Tal omisión, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales ya que deja en incertidumbre su situación partidista en cuanto a su derecho de votar en las próximas elecciones internas para renovar la dirigencia estatal en Nayarit.

Sin embargo, como se adelantó, previo a acudir a este Tribunal electoral era necesario que la parte actora agotara el medio de impugnación partidista correspondiente, tal como se precisa a continuación.

En relación con el proceso electivo interno del PAN en Nayarit, la propia Convocatoria estableció el procedimiento que deben llevar a cabo los militantes que pretendan votar en la renovación de los órganos de ese instituto político.

En la Convocatoria, en su artículo 33.3 se determinó que aquellos militantes cuyos datos no aparezcan en el listado nominal podrían iniciar el procedimiento de inconformidad ante la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del PAN.

Asimismo, el punto 4 del mismo precepto se estableció que la citada Comisión debía resolver dichas inconformidades a más tardar el treinta de octubre de este año.

Lo anterior encuentra sustento en lo preceptuado en el artículo 51 de los Estatutos del PAN, donde además de se señala que la Comisión de Afiliación es un órgano conformado por integrantes del Consejo Nacional, por ende, sus actos son revisables por la Comisión de Justicia del PAN.

Ello es así ya que conforme a los artículos 119 y 120 de los Estatutos, la Comisión de Justicia es la responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y omisiones de los órganos del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Permanente del Consejo Nacional, además de ser quien conoce de las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección.

Consecuentemente, la competencia para conocer de una impugnación contra la omisión aquí señalada corresponde a la Comisión de Justicia del PAN, a través del Juicio de Inconformidad, al ser el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y omisiones partidistas.

Lo anterior, otorga vigencia al principio de...

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