Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0794-2018), 2018

Fecha14 Septiembre 2018
Número de expedienteSX-JDC-0794-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-794/2018

ACTOR: MAXIMINO CABALLERO FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORÓ: HUMBERTO OLIVERIO HERNÁNDEZ REDUCINDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por M.C.F., ostentándose como ciudadano indígena y representante electo de la comunidad de Barrio La T.P., S.M.P., J., Oaxaca, contra la sentencia de once de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] dentro del juicio JDCI/36/2018, en la que declaró improcedente ordenar al Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del referido Estado, la expedición de la acreditación como representante al actor.

ÍNDICE

SUMARIO

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Precisión del acto reclamado

TERCERO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

SUMARIO

Esta Sala Regional confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, toda vez que, si bien la pretensión del actor es que se le expida su acreditación como representante, lo cierto es que ello depende de la declaratoria de la comunidad de Barrio La T.P. como centro de población o categoría administrativa, lo que escapa de la competencia de esta Sala Regional, al no ser de naturaleza electoral.

ANTECEDENTES I. Contexto.

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Elección para el periodo dos mil dieciocho. El quince de agosto de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para elegir representante en el Barrio La T.P., S.M.P., J., Oaxaca, determinándose que M.C.F. sería el representante de la comunidad para el año dos mil dieciocho.[2]
  2. Juicio local. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho,[3] con motivo del requerimiento efectuado por el Tribunal local en el diverso juicio JDCI/17/2018, el actor presentó escrito de desahogo al requerimiento y éste, por acuerdo de escisión, dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos indígenas, el cual fue registrado con la clave JDCI/36/2018.
  3. Acto impugnado. El once de agosto, el Tribunal local dictó la sentencia en el juicio ciudadano en el régimen de sistemas normativos indígenas mencionado al tenor del siguiente resolutivo:

(…)

Resuelve

Primero. Se ordena al ayuntamiento de S.M.P., J., que realice los actos necesarios para tomarle protesta y expedir al nombramiento de representante de la comunidad de Barrio La T.P., a M.C.F.,

Segundo. Apercíbasele a la autoridad municipal que en caso de incumplimiento con lo ordenado en la presente ejecutoria se le amonestará.

Tercero. No es procedente ordenar al Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno, expida la acreditación a M.C.F. como representante de la comunidad de Barrio La T.P., S.M.P. J., Oaxaca.

(…)

  1. Notificación. El actor fue notificado del acto el trece de agosto.[4]
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

  1. Demanda. El dieciséis de agosto, el actor presentó demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir el acto antes descrito.
  2. Recepción y turno. El veintisiete de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda referida y demás constancias que remitió la autoridad responsable. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-794/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
  3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, contra la determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la negativa de expedición de acreditación del representante del Barrio La T.P., S.M.P., J., de dicha entidad federativa, lo cual, por materia y territorio, corresponde a esta Sala Regional.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, y 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación satisface los requisitos generales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
  2. Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General, se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se presentó por escrito ante el TEEO, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de impugnación y se exponen los agravios.
  3. Oportunidad. Se cumple con este requisito, dado que la demanda se presentó dentro del plazo previsto en la ley adjetiva de la materia para la interposición de los medios de impugnación, ya que, la resolución fue notificada al actor el trece de agosto del año en curso,[6] y la demanda se presentó el dieciséis de agosto posterior.[7]
  4. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que el actor promueve ostentándose como indígena y representante del Barrio La T.P., S.M.P., J., Oaxaca, además, fue quien promovió la instancia local, y ahora estima que la sentencia impugnada vulnera su derecho político de ejercer el cargo, al haber confirmado la negativa de que se le expida la acreditación como representante de su comunidad.
  5. D.. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local son definitivas; por lo cual, se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, conforme a lo contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  6. Al cumplirse los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio,...

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