Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0466-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0466-2018
Fecha13 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-466/2018

ACTOR: E.A.A.S.

AUTORIDAD responsable: Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales del Instituto Nacional ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: ÁNGEL F.P.L.

COLABORÓ: P.V.S. FRANCO

Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo[1] de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales del Instituto Nacional Electoral[2], por el que se le negó al actor el acceso a la siguiente etapa del procedimiento para selección y designación de las consejerías electorales del Organismo Público Local Electoral[3] del estado de Veracruz.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria para elegir Consejeros y Consejeras. El dieciocho de julio[4], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó las convocatorias para la designación de las y los consejeros electorales que habrían de integrar diversos OPLES, entre ellos, el de Veracruz[6].

2. Registro del actor. El trece de agosto, el actor se registró en el citado proceso de designación.

3. Negativa de continuar en el proceso[7]. El veintiocho de agosto, la Comisión le comunicó al actor, mediante correo electrónico, que no pasaba a la siguiente etapa del procedimiento de designación –examen de conocimientos– por no haber acreditado el requisito previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], consistente en no haber desempeñado un cargo de titular de dependencia de ayuntamiento en los cuatro años anteriores a la designación como consejero electoral local.

4. Demanda. Inconforme con dicha negativa, el veintinueve de agosto, E.A.A.S. promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz.

5. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias en esta S. Superior, mediante proveído de treinta y uno de agosto, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente identificado al rubro y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar la demanda, admitirla a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto[10], al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se aduce la violación al derecho a integrar la autoridad electoral del estado de Veracruz.

Lo anterior, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia 3/2009, de rubro “CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[11].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reune los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrado 1 y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue emitido el veintiocho de agosto y el escrito de demanda fue interpuesto el veintinueve siguiente, por tanto, el juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[12].

Cabe señalar, que si bien se presentó la demanda ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz y la aprobación del acuerdo controvertido fue emitido por la Comisión de Vinculación con los OPLE del INE, está justificado su presentación autoridad distinta a la responsable, porque en el acuerdo por el que se aprueban las convocatorias para la designación de consejeros del OPLE se establece que la Junta Local es una autoridad auxiliar en el proceso en cuestión, pues está facultada para recibir documentación[13], de ahí que que se colme la oportunidad en la presentación del medio de impugnación.

2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz. En el documento consta el nombre y firma autógrafa del actor, así como el domicilio para recibir notificaciones. Se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable. Se explican los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos violados. También se ofrecen pruebas.

Se cumplieron, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley de Medios.

3. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos del artículo 79, apartado 2, de la ley referida, en tanto que el actor es un ciudadano que alega se ha violado su derecho político-electoral de integrar una autoridad administrativa electoral local.

El enjuiciante tiene interés jurídico para promover el juicio, porque aduce que el acto impugnado le genera perjuicio, en tanto que se le negó la oportunidad de continuar en el proceso de designación de consejerías del OPLE de Veracruz, al considerar que no cumplía con uno de los requisitos exigidos en la LEGIPE.

4. D.. En contra del acto reclamado no procede medio de impugnación que debiera agotarse con anterioridad.

Por tanto, no se actualiza el supuesto de procedencia por la vía per saltum solicitado por el actor en su demanda, debido a que esta S. Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido para cuestionar actos vinculados con la designación de los integrantes del órgano superior de dirección de un OPLE, como ya fue señalado.

TERCERO. Estudio de fondo. El actor se duele, en esencia, de la negativa a acceder a la siguiente etapa del proceso de selección y designación de las y los consejeros del OPLE en el estado de Veracruz, pues desde su perspectiva, la autoridad responsable interpretó erróneamente su trayectoria laboral en relación con el artículo 100, párrafo 2, inciso j), de la LEGIPE.

1. Pretensión y causa de pedir.

La pretensión del actor es que esta S. Superior declare fundados sus planteamientos y se le permita realizar el examen de conocimientos, esto es, acceder a la etapa que se le negó del procedimiento de designación de las y los consejeros electorales del OPLE en el estado de Veracruz.

Su causa de pedir la hace depender de la vulneración a sus derechos político-electorales, al ser ilegal la decisión de la responsable al impedirle continuar en el procedimiento de designación, al estar sustentada en la indebida interpretación de la normativa aplicable.

2. Síntesis de los agravios.

A. El actor señala que es ilegal la negativa de la Comisión de dejarlo acceder a la siguiente etapa del procedimiento en cuestión, pues si bien en el artículo 123, último párrafo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. del estado de Veracruz se establece que, el Procurador Municipal de Protección de Niñas, Niños y A. de los Ayuntamientos debe ser nombrado por el Presidente Municipal, ello no implica que el titular de dicho cargo lo sea de una dependencia o entidad de la administración municipal, por lo que la responsable no debió tener por incumplido el requisito de no haber sido titular de una dependencia del Ayuntamiento, cuatro años previos a la designación en cuestión.

Asimismo, señala que en la citada Ley se señala que la Procuraduría Municipal de Protección de Niñas, Niños y A.[14] se encuentra dentro de la estructura del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia[15], por lo que éste es la dependencia de Ayuntamiento y la procuraduría podría entenderse como una Dirección de la misma.

En ese sentido, refiere que el Reglamento de la Administración Pública Municipal del H. Ayuntamiento de Xalapa señala las dependencias y unidades administrativas que forman parte del Ayuntamiento, entre las que no se encuentra la Procuraduría y, en cambio, sí se encuentra señalado el DIF Municipal.

Por tanto, aduce que el cargo que ostentó como Procurador Municipal de Protección de niñas, niños y adolescentes, y por el que se le negó acceder a la siguiente etapa del procedimiento de designación, no corresponde al de titular de una dependencia.

En el mismo sentido, señala el enjuiciante que la autoridad responsable no tomó en consideración lo establecido en las fracciones II y IV del artículo octavo del Reglamento de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Xalapa, en el que se faculta al Presidente Municipal a nombrar no solo a los titulares de las dependencias, sino a servidores públicos subalternos, asesores o prestadores de servicios.

De esta manera, argumenta que el hecho de que el...

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