Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1187-2018), 2018

Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteSM-JDC-1187-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-1187/2018

ACTOR: C.O.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

Monterrey, Nuevo León, a seis de diciembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Q. en el expediente TEEQ-JLD-75/2018, al determinar que fue correcto sobreseer en el juicio local, pues la demanda de C.O.G. fue presentada, efectivamente, de forma extemporánea.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Q.

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Q.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

S. Regional Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Q.

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión de otro año.

1.1. Denuncia. El cinco de marzo, MORENA presentó denuncia contra C.O.G., entonces regidor del Ayuntamiento de Tequisquiapan, Q., por la presunta realización de actos anticipados de campaña y violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.

1.2. Resolución. El treinta de abril, el Consejo General resolvió el procedimiento especial sancionador correspondiente y determinó la existencia de las violaciones denunciadas.

1.3. Impugnación local. Contra esto, el seis de mayo, el actor interpuso ante el Tribunal Local recurso de apelación, en el que se ordenó al Instituto Local declinar la competencia para conocer de los hechos denunciados a favor de INE y lo turnara a la S. Regional Especializada, en el momento correspondiente.

1.4. Juicio federal. A fin de controvertir lo anterior, el nueve de junio, el actor promovió juicio ciudadano ante esta S. Regional, lo que motivó la integración del expediente SM-JDC-562/2018, en el que se confirmó la determinación de que el INE era competente para conocer de la denuncia presentada.

1.5. Procedimiento Especial Sancionador. Una vez integrado el expediente SRE-PSD-119/2018, el veintinueve de junio, la S. Regional Especializada dictó sentencia, en la que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña denunciados y ordenó remitir copia certificada al Instituto Local, para que resolviera lo correspondiente, respecto de la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

1.6. Resolución en cumplimiento. El treinta y uno de julio, el Consejo General, en cumplimiento a lo ordenado por la S. Regional Especializada, emitió la resolución respectiva y determinó la actualización de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, en cuanto a la elección de diputados locales.

1.7. Juicio ciudadano local. El ocho de agosto, C.O.G., promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la determinación antes precisada, integrándose el expediente TEEQ-RAP-30/2018.

1.8. Acto impugnado. El seis de septiembre, la autoridad responsable dictó la sentencia ahora controvertida, en la que sobreseyó en el juicio, al considerar que el medio de impugnación se había presentado de forma extemporánea.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano relacionado con un procedimiento especial sancionador iniciado por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, lo que presuntamente incidió en la elección de diputados locales en el Estado de Q., entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO 3.1. Planteamiento del caso

El presente juicio tiene origen en la resolución del Consejo General respecto de la denuncia presentada contra el ahora actor, entonces regidor de Tequisquiapan, Q., que determinó la actualización de diversas infracciones a la normativa electoral consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña.

El Tribunal Local sobreseyó en el juicio al considerar que su presentación fue realizada fuera de los plazos que establece la Ley Electoral Local.

Inconforme con lo anterior, el actor considera que la sentencia impugnada adolece de motivación y fundamentación, pues sostiene que la responsable concluyó, de forma incorrecta, que el medio de impugnación fue presentado de forma extemporánea, sin invocar las hipótesis normativas en las cuales fundó su actuación y sin expresar los razonamientos que la llevaron a resolver en ese sentido.

Asimismo, afirma que, con el sobreseimiento de su medio de impugnación, se le priva del derecho de defensa, lo que violenta lo establecido en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal.

Finalmente, refiere que el Tribunal Local debió realizar una interpretación más amplia de la normativa aplicable, a fin de remover obstáculos para lograr una efectiva y oportuna protección de los derechos humanos, y no así una que restringiera su derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, dado que la pretensión del actor consiste en esencia, que se revoque o modifique la sentencia controvertida, esta S. Regional deberá definir:

A. Si la resolución controvertida se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

B. Si el Tribunal responsable realizó una interpretación adecuada de la normatividad aplicable a la oportunidad de la presentación del medio de impugnación.

Al respecto, los agravios se analizarán en orden distinto al planteado por el actor, sin que esto le cause perjuicio alguno[1].

3.2. El Tribunal Local interpretó correctamente la normatividad aplicable, para determinar que el medio de impugnación fue extemporáneo.

El artículo 24 de la Ley Electoral Local establece que los medios de impugnación deberán presentarse en un plazo de cuatro días, contados a partir del momento en que surta sus efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución recurrida, salvo las excepciones previstas expresamente en ese ordenamiento.

Por su parte, el diverso artículo 23 prevé que, para el cómputo de los plazos, dentro de proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.

Por otro lado, en el caso de los actos que no se relacionen con el proceso electoral, el artículo 22, fracción II, señala que los plazos se contarán solamente en días y horas hábiles, considerándose como tales todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, así como aquellos en que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Q..

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