Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1227-2018-Inc1), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1227-2018
Fecha04 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1227/2018

ACTOR:

R.A.M.M.

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

P. L. VALENCIA ZUAZO

Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada declara improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia y reencauza el escrito al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Acuerdo de Reencauzamiento

Acuerdo plenario emitido por esta Sala Regional el (15) quince de noviembre, en el expediente
SCM-JDC-1227/2018 que reencauzó la controversia planteada a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Omisión Impugnada

Omisión de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, de resolver la controversia que reencauzó esta Sala Regional, mediante el Acuerdo de Reencauzamiento

Comité Estatal

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

Comité Municipal

Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

I. Solicitud de constancia de salvedad de derechos

1. Solicitud. El actor señala que el (14) catorce de agosto, solicitó al Presidente del Comité Municipal, la expedición de constancia de salvedad de derechos como militante del PAN, a su nombre.

2. Negativa de expedición. Dice el actor que el (5) cinco de septiembre le fue notificada la respuesta respecto a la constancia referida, en el sentido de que no podía ser atendida dicha petición.

II. Recurso interno CJ/REC/19/2018

1. Presentación. Ante la omisión de expedir la constancia referida, el actor señala haber presentado un medio de impugnación intrapartidario ante la Comisión de Justicia, quedando registrado bajo la clave CJ/REC/19/2018.

2. Resolución. Refiere el actor que el (4) cuatro de octubre, la Comisión de Justicia declaró parcialmente fundado el recurso y ordenó al Comité Municipal expedir la carta de salvedad de derechos solicitada; lo anterior, según el actor, sin que a la fecha se le haya expedido la citada carta.

III. Convocatoria. Acorde a lo narrado por el actor, el (18) dieciocho de septiembre, el Presidente Nacional del PAN autorizó la convocatoria para la elección de integrantes del Comité Estatal.

IV. Manifestación de intención. El actor señala que el (4) cuatro de octubre presentó carta de intención para participar como candidato a la presidencia del Comité Estatal.

V. Elección de presidencia del Comité Estatal. El (31) treinta y uno de octubre, apunta el actor que se declaró electa como presidenta del Comité Estatal a G.H.V..

VI. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1227/2018. El actor presentó la demanda que formó el expediente indicado; en atención al principio de definitividad, el (15) quince de noviembre se rencauzó a la Comisión de Justicia a efecto de que resolviera la controversia planteada.

VI. Incidente de inejecución de sentencia.

Demanda. El (28) veintiocho de noviembre, el actor presentó escrito en el que promovió incidente de inejecución de sentencia; mismo que fue turnado a la ponencia de la Magistrada Instructora, para su sustanciación.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y pronunciarse en el presente incidente, en virtud de que el mismo tiene como objeto reclamar el supuesto incumplimiento al Acuerdo de Reencauzamiento por parte de la Comisión de Justicia, en el entendido de que esta Sala Regional al contar con atribuciones para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, incluye lo relacionado a su ejecución y cumplimiento, pues solo así puede hacerse efectivo el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución, cuya protección se extiende a vigilar el cumplimiento de sus determinaciones[2].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99[3] de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque es necesario determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente Juicio de la Ciudadanía o si debe reencauzarlo a la instancia que corresponda, cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora, ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.

TERCERO. Improcedencia de la vía

a) Argumentos de incumplimiento

El actor argumenta que le causa agravio la omisión de la Comisión Justicia de resolver la controversia que esta Sala Regional le envío mediante el Acuerdo de Reencauzamiento; lo anterior, pues dice que, a la fecha de presentación del escrito de incidente, no le ha sido notificado ningún acuerdo respecto del asunto.

Señala que si bien, la elección de la presidencia del Comité Estatal no se trata de una elección por sufragio constitucional, ello no es impedimento para que la Comisión de Justicia emita la resolución que corresponda con prontitud, ya que dicha decisión resulta urgente por dos cosas: 1) para garantizar su derecho político electoral, y 2) para lograr que exista certidumbre y, en su caso, reponer el proceso de selección interna.

Señala que no debe perderse de vista que la Comisión de Justicia retarda los asuntos y emite, en mayor medida, resoluciones que confirman el actuar de los órganos partidistas.

Ante ese panorama, dice que se le niega la posibilidad de que se le imparta justicia pronta, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución.

Por último, dice que en materia electoral se exige a las autoridades -en términos de diversos criterios jurisprudenciales que cita- prontitud y diligencia para resolver las controversias que les son planteadas, pues deben dar certeza y claridad respecto de las autoridades electas, aun siendo partidistas, que involucren derechos político-electorales.

b) Objeto del incidente de inejecución

Ha sido criterio del Tribunal Electoral, que el objeto de un incidente relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia es cuestionar el debido cumplimiento a la misma, y se encuentra delimitado estrictamente a lo resuelto y ordenado en la ejecutoria.

Bajo esa idea, para atender los incidentes que cuestionen el cumplimiento de una sentencia, debe atenderse a la controversia, fundamentos, motivación, efectos y resolutivos decretados en ella, pues son los aspectos que...

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