Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0071-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JE-0071-2018
Fecha13 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenDIRECTOR DE ORGANIZACIÓN DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO., COMITÉ TÉCNICO DE REMUNERACIONES DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-71/2018

actorES: M.S.V., GABRIELA NIETO CASTILLO Y S.A.G.O.

AUTORIDADES responsableS: COMITÉ TÉCNICO DE REMUNERACIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ENTES PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: O.B.M., L.R.G. ríos, josé francisco castellanos madrazo, isaías martínez flores y víctor manuel rosas leal

COLABORARON: J.L.B. martínez, M.H.C., A. MONTES DE OCA contreras Y HUGO orozco mercado

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, el juicio electoral, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

1. Presentación de la demanda. El veinticinco de octubre de dos mil dieciocho[1], M.S.V., G.N.C. y S.A.G.O., por propio derecho, promovieron juicio ciudadano a fin de controvertir:

a) La Sexta Reunión Ordinaria 2018 del Comité Técnico de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Q., celebrada el veintisiete de septiembre del dos mil dieciocho, que sustancialmente determinó reducir las percepciones mensuales brutas de los Magistrados recurrentes para el ejercicio 2019, de $140,506.00 como ingreso mínimo y máximo, a un mínimo de $90,650.00 y un máximo de $110,154.00.

b) El Tabulador de Remuneraciones del ejercicio fiscal 2019, aprobado en la referida sesión ordinaria; y,

c) El oficio DO/UO/573/2018 signado por el Director de Organización de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado, mediante el cual notificó al Presidente del Tribunal Electoral, lo acordado por el citado Comité.

2. Turno. El veintiséis de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-526/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual, se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-7355-18, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de once de diciembre de dos mil dieciocho, se determinó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-526/2018, a juicio electoral competencia de esta S. Superior.

4. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite el juicio electoral SUP-JE-71/2018 y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia

Esta S. Superior, es competente legalmente para resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º; 17, 41, párrafo segundo, B.V., 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los cuales se determinó la integración de expedientes denominados “Juicios Electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

Lo anterior, porque se trata de una impugnación promovida por los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Q., que conforme al artículo 116, base IV, inciso c), párrafo 5 de la Constitución federal fueron electos directamente por la Cámara de Senadores y hacen valer la violación a sus derechos político-electorales, derivado de la reducción en sus percepciones como integrantes de una autoridad jurisdiccional local.

Ahora bien, debe decirse que, en relación con la materia de impugnación, la y los Magistrados del Tribunal Electoral de Q. aducen que la misma transgrede los principios de autonomía e independencia de que fueron dotados constitucionalmente a los Tribunales Electorales de los Estados, pues les impide desempeñar las funciones electorales que les corresponde como titulares del órgano jurisdiccional local, especializado en la materia[2].

En este sentido, desde una perspectiva de un adecuado control de constitucionalidad de los actos en materia electoral, esta S. Superior[3] considera que el objeto de tutela en el presente asunto, no solamente reside en el derecho a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, sino que, debe incluir también una amplia protección de la supremacía constitucional, lo que conduce a estimar igualmente posible la defensa de los principios de autonomía e independencia de los tribunales electorales locales, consagrados por el artículo 116 de la Norma Suprema.

En efecto, desde una óptica adecuada de Teoría de Control de Constitucionalidad, la defensa de las disposiciones constitucionales que inciden en el ámbito electoral, no puede reducirse, únicamente, a la protección de los derechos político-electorales, sino a un control amplio de normas, actos y resoluciones que puedan poner en riesgo aquéllas, puesto que, concomitante a la protección de los derechos fundamentales mencionados, el ejercicio de control tiende igualmente a preservar la supremacía constitucional, que en el caso, se puede ver afectada por una posible vulneración a los principios de autonomía e independiente de los Tribunales Electorales de las entidades federativas.

Ciertamente, si bien, en principio, a través del presente medio de control de constitucionalidad es posible tutelar el derecho de los recurrentes a integrar el Tribunal Electoral de Q., consagrado en el artículo 79, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, este Tribunal Constitucional alcanza la convicción de que una eventual afectación en las remuneraciones de los magistrados que lo componen, desborda esa particular esfera jurídica y trasciende, desde luego, al ámbito del funcionamiento del mismo, lo cual vulnera la separación de poderes en la vertiente independencia de órganos.

Desde la perspectiva de los artículos 49 y 116 de nuestra Norma Suprema, la connotación “separación de los poderes”, envuelve dos significados o técnicas de organización. El primero, refiere a las funciones del Estado, es decir, una determinada actividad o clase de actos (legislativa, ejecutiva, o judicial); el segundo, alude a los órganos del Estado que ejercen las diversas funciones, esto es, directamente a los Poderes de la Unión u otros órganos que no se hallan insertos en alguno de esos Poderes, pero a los que la Constitución les asigna una función específica dentro del régimen constitucional.

De este modo, la posible afectación al modelo de separación de los poderes puede ser atendiendo ya sea a la distribución de las funciones estatales (legislativa, ejecutiva o judicial), o bien, a las relaciones entre los órganos competentes para ejercerlas.

Los principios directamente vulnerados en cada una de las situaciones anteriores son dos: 1) el principio de especialización de las funciones; y, 2) el principio de independencia recíproca de los órganos, vertiente del principio que nos ocupa que, en concepto de esta S. Superior, es el que podría encontrase mermado en el presente asunto.

Así, constitucionalmente se puede hablar de independencia recíproca de los órganos, únicamente, cuando cada uno de éstos está libre de cualquier interferencia por parte del otro en cuanto formación, funcionamiento y duración. En lo concerniente al segundo aspecto –funcionamiento del órgano– debe garantizarse, igualmente, la independencia en la designación de servidores públicos, su permanencia, preservación del estatus de la función pública que se ejerce o eventual revocación o remoción; y en cuanto estos últimos elementos, cobra relevancia, precisamente el relativo al estatus con el que los integrantes del órgano realizan su función, el cual podría ser afectado, cuando otro Poder u órgano incide en las remuneraciones de los integrantes de aquél.

Como puede...

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