Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0647-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0647-2018
Fecha01 Agosto 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-jDc-647/2018

ACTORA: M.O.E.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

TERCERO INTERESADO: J.M.O.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.

SECRETARIO: A.D.S.F..[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-647/2018, promovido por M.O.E., entonces, candidata a D.L., postulada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en el Estado de H., en contra de la sentencia de once de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H. (TEEH), en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-018/2018.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral para la renovación del Congreso Local en el Estado de H..

2. Denuncia. El veintiocho de junio del año en curso, la ciudadana M.O.E., en su carácter de candidata a D.L., postulada por el PRI, presentó una queja ante el Consejo Distrital de Tepeapulco, H., del Instituto Estatal Electoral de H. (IEEH) en contra de MORENA y su candidato J.M.O. porque a consideración de la denunciante, el señalado candidato durante un discurso del nueve de junio anterior, emitió expresiones que generan violencia política de género en su perjuicio.

3. Trámite entre los órganos del IEEH. En esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEEH recibió y admitió el escrito de denuncia IEEH/SE/PASE/023/2018; fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y dio vista a la Dirección de Equidad de Género del IEEH para que emitiera su opinión especializada, la cual, a su vez, ordenó dar vista al Centro de Justicia para Mujeres y al Instituto de las Mujeres en esa entidad.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de julio se llevó a cabo la mencionada audiencia en la que comparecieron por escrito, la denunciante M.O.E. y el denunciado, J.M.O..

5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de H. (TEEH). En esa misma fecha, el S. Ejecutivo del IEEH remitió el expediente integrado al tribunal local.

6. Procedimiento Especial Sancionador TEEH-PES-018/2018. El siete de julio, fue registrado en el TEEH el expediente relativo a la denuncia presentada por M.O.E. en contra de MORENA y su candidato J.M.O., y el once de julio siguiente, dicha instancia local resolvió:

PRIMERO. Se declara inexistente la infracción denunciada en el Procedimiento Especial Sancionador instruido en contra del Candidato a D.L. por el Distrito Electoral 18, con cabecera en Tepeapulco, H., J.M.O. y al partido MORENA por cuanto hace a la culpa in vigilando, de acuerdo a los razonamientos vertidos en el considerando SEGUNDO de la presente resolución.

SEGUNDO. Dese cumplimiento a los efectos de la presente sentencia. [2]

II. Presentación del medio de impugnación. El dieciséis de julio, M.O.E., presentó ante la Oficialía de Partes del TEEH, escrito de demanda bajo la denominación de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida.

III. Recepción del expediente. El diecisiete de julio, mediante oficio número TEEH-SG-219/2018, signado por el S. General de Acuerdos del TEEH, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el expediente TEEH-PES-018/2018 así como diversas constancias relacionadas con el trámite del expediente en que se actúa.

IV. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional, tomando en consideración la impugnación de la actora, ordenó integrar el expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número ST-JDC-647/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral. [3]

Tal determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3057/18, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V....R.. El veinte siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente en estudio.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que la impugnación cumple con los requisitos necesarios se admitió el medio de impugnación y al advertir que no había diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de M..

En efecto, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano en contra de la resolución dictada dentro de un procedimiento especial sancionador por el Tribunal Electoral del Estado de H., entidad federativa que se encuentra en la circunscripción territorial, competencia de esta S. Regional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 13, inciso b) de la Ley de M..

a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano, consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, domicilio y autorizados, así como la identificación de la resolución reclamada y de la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la misma.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, en razón de que se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la LGSMIME, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue emitida el once de julio, notificada a la actora el doce siguiente; y si la demanda fue presentada el dieciséis, resulta evidente que dicho juicio fue promovido oportunamente.

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de M., el ciudadano se encuentra facultado para impugnar la resolución.

En cuanto a la personería requerida, la autoridad responsable la tiene por reconocida, por ser la actora quien promovió la denuncia ante el señalado Consejo Distrital del IEEH.

d) Interés jurídico. Atendiendo a lo anterior, el requisito en estudio se tiene colmado, pues al no obtener la denunciante, hoy actora una sentencia favorable a su pretensión, es evidente que cuenta con interés jurídico para impugnar.

e) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley de M., también se surte en la especie.

Pues para combatir la sentencia emitida por el TEEH, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

TERCERO. Comparecencia del tercero interesado. Con fundamento en los artículos 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de M., se admite el escrito presentado por J.M.O., como tercero interesado, ya que se cumplen los requisitos legales correspondientes, de la siguiente...

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