Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4270-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4270-2018
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4270/2018

ACTOR: JESÚS FILIBERTO RUBIO ROSAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: J.O.H.H. Y ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por J.F.R.R., ostentándose como representante común de un grupo de ciudadanos, a fin de impugnar el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo al plazo otorgado al Titular del Poder Ejecutivo de ese Estado, para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con la solicitud de plebiscito IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018 formulada por el promovente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

a) El once de octubre de dos mil dieciocho, J.F.R.R., ostentándose como representante común de un grupo de ciudadanos presentó ante la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, una solicitud de plebiscito de un acto proveniente del poder ejecutivo del Estado de Baja California, consistente en autorizar en materia de impacto ambiental la edificación y funcionamiento de una nueva empresa de la industria cervecera en la referida entidad federativa. Dicha solicitud quedó registrada en el referido Instituto Electoral bajo la clave de expediente IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018.

b) El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del mencionado instituto electoral determinó otorgar un plazo de hasta el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, al titular del Poder Ejecutivo del Estado, entre otros, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto de la solicitud de plebiscito.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, J.F.R.R. promovió ante el instituto electoral en cita, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo antes mencionado.

III. Remisión de expediente y turno. El catorce de diciembre del año en curso, la S. Superior de este Tribunal Electoral remitió a la S. Regional Guadalajara las constancias que integran el expediente que originó el presente juicio ciudadano. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-4270/2018 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.S.M..

IV. Radicación. Por acuerdo del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se radicó en la Ponencia del Magistrado J.S.M. el juicio ciudadano que se acuerda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es formalmente competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1].

Lo anterior, por tratarse de un medio impugnativo relacionado con actos derivados de una solicitud de plebiscito como mecanismo de participación ciudadana, cuestión que la S. Superior, al resolver los juicios SUP-JRC-110/2018 y SUP-JRC-111/2018, determinó que el tema a dilucidar, al tener incidencia directa en el ámbito estatal, es de conocimiento de las S.s Regionales; criterio que resulta aplicable a este caso, de conformidad al acuerdo emitido por la Presidenta de este Tribunal Electoral en el cuaderno de antecedentes 891/2018 que originó el presente juicio.

Por tanto, toda vez que el juicio de mérito es promovido en contra de la determinación relativa a la solicitud de un plebiscito, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción, es de colegir que este órgano jurisdiccional es formalmente competente.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir sus derechos político-electorales inherentes al de afiliación a los partidos políticos; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En la especie, el actor promueve el juicio al rubro identificado a fin de impugnar una determinación tomada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativa a la solicitud de un plebiscito.

Sin embargo, el juicio ciudadano de mérito es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el promovente no agotó la instancia previa, establecida en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

En efecto, los citados preceptos legales prevén la procedencia del recurso de inconformidad, en los términos siguientes:

“Artículo 67.- El recurso de inconformidad deberá interponerse ante la autoridad que realizó el acto o resolución, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugna. El procedimiento y substanciación se sujetará a lo dispuesto en la LIPE.

Artículo 68.- Podrán imponer el recurso de inconformidad aquellos que tengan interés jurídico en los términos de esta Ley.

Tienen interés jurídico aquellos a quienes se faculta para solicitar la celebración del plebiscito o del referéndum, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando sean ellos mismos los que hayan solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna.

Tratándose de la solicitud de plebiscito o de referéndum promovida por ciudadanos, lo podrá interponer el representante común que hayan designados en los términos del artículo 16 de esta Ley.

Artículo 69.- Los actos o resoluciones del Instituto o del Consejo General dictados con motivo del plebiscito o del referéndum podrán ser impugnados ante el Tribunal.”

Por lo anterior, si en la legislación de Baja California está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir los actos o resoluciones del Instituto Electoral o del Consejo General dictados con motivo de un plebiscito, el cual podrá ser impugnado ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, se concluye que el conocimiento y resolución de la impugnación presentada por J.F.R.R. corresponde a dicho organismo jurisdiccional estatal.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR