Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0073-2018), 2018

Fecha27 Diciembre 2018
Número de expedienteSUP-JE-0073-2018
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-73/2018

ACTORA: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: C.V.B.

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de desechar la demanda de juicio electoral presentada por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León[1] en contra del acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de esa entidad federativa[2] en el expediente JI-327/2018.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

2 A. Proyecto de Presupuesto de la Comisión Estatal Electoral. El quince de octubre de dos mil dieciocho, mediante el oficio CEE/P0396/2018, la Comisión Electoral local remitió a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, el presupuesto anual para el ejercicio fiscal 2019, junto con la propuesta de tabulador de remuneraciones para los servidores públicos de base, a efecto de que fuera incluido en el presupuesto de egresos del Estado y remitido al Congreso local. Dicha propuesta ascendía a la cantidad de $563’374,053.13 (quinientos sesenta y tres millones trescientos setenta y cuatro mil cincuenta y tres pesos 13/100 M.N).

3 B. Turno a la Comisión de Presupuesto. El veintidós de octubre de este año, a través del oficio O.M.190/2018, el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León, hizo del conocimiento de la Comisión Electoral local que el presupuesto anual presentado había sido turnado a la Comisión de Presupuesto.

4 C. Publicación de la propuesta de Presupuesto para Comisión Electoral local. El veintiuno de noviembre del año que transcurre, se publicó en la página oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, la Iniciativa de la Ley de Egresos y sus anexos correspondientes al paquete fiscal para el ejercicio 2019, del cual se advierte que el presupuesto solicitado para la citada Comisión asciende a la cantidad de $378’741,300.00 (trescientos setenta y ocho millones, setecientos cuarenta y un mil trescientos pesos 00/100 M.N).

5 D. Primer juicio electoral. El veinticuatro de noviembre siguiente, el C.P. de la Comisión Electoral local presentó directamente ante esta S. Superior, vía per saltum, un juicio electoral en contra de la iniciativa y presupuesto presentados por el Ejecutivo local, al cual correspondió el número de expediente SUP-JE-65/2018.

6 E.R. a medio de impugnación local. El veintiocho de noviembre del año en curso, la S. Superior emitió acuerdo en el juicio electoral mencionado, en el sentido de reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en vista de que la parte actora no agotó el principio de definitividad previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3] y dado que no se justificaba el conocimiento per saltum del asunto.

7 F. Acuerdo del Tribunal Electoral local. El diez de diciembre del presente año, el Tribunal local dictó acuerdo en el expediente JI-327/2018, en el que determinó sobreseer el medio de impugnación interpuesto por la citada Comisión, toda vez que consideró que el acto combatido aún no era definitivo ni firme.

8 II. Presentación del segundo juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el catorce de diciembre de este año, el C.P. de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en representación de ésta, promovió el juicio electoral en el que se actúa.

9 III. Recepción del expediente. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y el informe circunstanciado.

10 IV. Turno. Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-73/2018, y turnarlo al Magistrado J.L.V.V., para que dictara la resolución que en Derecho corresponda.

11 V.R.. El Magistrado instructor acordó radicar en su ponencia el juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente expediente pues se trata de un juicio a través del cual, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León controvierte la legalidad del acuerdo por el cual el Tribunal local sobreseyó la demanda que presentó contra la iniciativa de Ley de Egresos y el presupuesto establecido para dicha Comisión para el ejercicio fiscal 2019, presentado por el Ejecutivo del Estado ante el Congreso local.

13 De manera que, al tratarse de un supuesto que no se encuentra expresamente previsto en la legislación para el conocimiento de las S.s Regionales de este Tribunal Electoral, se actualiza la competencia originaria y residual con la que cuenta esta S. Superior para conocer del juicio, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,[4] y en atención a los Lineamientos para la identificación e integración de expedientes de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Improcedencia.

14 Esta S. Superior estima que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3; en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, toda vez que se advierte la existencia de un cambio de situación jurídica que lo dejó sin materia, como a continuación se razona.

15 El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios establece que cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa ley, deberá declararse improcedente y desechar de plano la demanda.

16 De manera complementaria, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley, determina que el sobreseimiento es procedente cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

17 En este supuesto, según el texto de la norma, esta causal de improcedencia se compone de los siguientes dos elementos:

a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

b) que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

18 Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, pues el primero es instrumental y el ulterior substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación[5].

19 Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva la litis planteada.

20 Por otra parte, es necesario precisar que el cambio de situación jurídica puede acontecer tanto por actos realizados por...

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