Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0033-2018), 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteSCM-AG-0033-2018
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-AG-33/2018

PROMOVENTE: M.A.G. CRUZ

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

PROYECTISTAS:

D.Á.S.Y.P.L.V.Z.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a trece de diciembre de dos mil dieciocho[1].

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta Ciudad, en sesión privada, reencauza el Asunto General presentado por M.A.G.C., para que sea del conocimiento del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal Local

Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Unidad Técnica

Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

1. Interposición de la denuncia. El (7) siete de mayo de (2018) dos mil dieciocho[2] la promovente formuló una denuncia ante la Unidad Técnica por presuntos actos ocurridos durante el ejercicio de las labores que desempeñaba como Secretaria de Órgano Desconcentrado de la Dirección Distrital 31 del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

2. Admisión. El (23) veintitrés de agosto, la Unidad Técnica admitió la denuncia y decretó el inicio de un procedimiento disciplinario respecto de los hechos y conductas denunciadas.

3. Audiencia. El (17) diecisiete de octubre se citó a audiencia de desahogo de pruebas que fue realizada el posterior (24) veinticuatro.

4. Asunto General. El (3) tres de diciembre, la promovente presentó escrito ante la Sala Superior, a fin de controvertir la supuesta omisión de la Unidad Técnica de resolver la denuncia presentada el (7) siete de mayo.

5. Acuerdo de remisión por competencia. Mediante acuerdo de (4) cuatro de diciembre, se remitió dicho escrito a esta Sala Regional por estimar que era la competente para su resolución.

6. Turno. En esa misma fecha, se integró el expediente
SCM-AG-33/2018 que fue turnado a la M.M.G.S.R., quien tuvo por recibido el expediente ese mismo día.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento, así como en la jurisprudencia 11/99[3] de la Sala Superior, bajo el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque dicha materia consiste en determinar cuál es el medio de impugnación procedente para resolver la pretensión de la promovente, lo cual implica una resolución que no puede tomarse en un acuerdo de mero trámite, al constituir una decisión que modifica la sustanciación ordinaria del medio de impugnación; por tanto, lo que al efecto se determine, se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto.

Por ello, el conocimiento del presente asunto general corresponde a la Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con el Reglamento, así como el criterio contenido en la citada tesis de jurisprudencia.

SEGUNDO. Incompetencia y reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local. Este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del presente asunto, conforme a lo siguiente.

La competencia constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto de molestia, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente, de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme a las facultades que la normatividad aplicable le confiere.

Así, la competencia es un presupuesto indispensable para establecer una relación jurídica procesal, de manera que, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.

Ahora bien, del escrito de la promovente se advierte que impugna el retraso de la Unidad Técnica en la resolución del expediente integrado con la denuncia que formuló la promovente respecto de presuntos actos de acoso de los que fue objeto durante el ejercicio de las labores que desempeñaba como Secretaria de Órgano Desconcentrado de la Dirección Distrital 31 del Instituto Electoral Local.

Es decir, la promovente reclama actos derivados de la relación laboral que sostiene, existió entre ella y el Instituto Electoral Local.

En tal sentido, esta Sala Regional no encuentra que las violaciones denunciadas por la promovente encuadren en los supuestos de competencia de los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios. Ello, pues los referidos actos de molestia derivan de una supuesta relación laboral que existió, a decir de la promovente, entre ella y el Instituto Electoral Local.

Lo anterior, toda vez que, si bien en la Ley de Medios existe un juicio encaminado a dirimir los conflictos y diferencias laborales, el mismo solamente se ajusta a aquellos derivados de una relación laboral entre el Instituto Nacional Electoral y sus trabajadores y trabajadoras y no así respecto de aquellos supuestos en que la materia de impugnación deriva de la relación laboral existente entre un organismo público electoral local y sus trabajadores o trabajadoras.

Por tanto, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para estudiar lo alegado por la promovente a través de alguno de los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional.

Lo anterior, encuentra sustento además en los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, de los que se desprende que todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria, al existir un impedimento para actuar fuera de los fines, objetivos y materia que expresa o implícitamente fueron encomendados en las normas que rigen sus atribuciones.

No obstante, lo anterior, con la finalidad de tutelar su derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, así como el acceso a un recurso efectivo previsto en los artículos 8 párrafo 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Sala Regional considera necesario reencauzarlo al Tribunal Local.

Como se ha expuesto, la materia de la controversia se originó con una relación que, de acuerdo con lo manifestado por la promovente, dejó de existir.

Resulta necesario entonces, analizar cuál de los medios de impugnación previstos en la legislación local competencia del Tribunal Local es el adecuado para conocer la demanda.

La Ley Procesal Local establece diversos medios de impugnación al alcance de la ciudadanía a efecto de salvaguardar diversos derechos:

1. Juicio electoral: el cual tiene por objeto garantizar la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad...

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