Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0058-2018), 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expedienteSUP-JE-0058-2018
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-58/2018

ACCIONANTES: GUADALUPE GUTIÉRREZ GASPAR Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: M.A.S.F.

SECRETARIO: J.A.G.S.

COLABORADOR: SAMUEL GALLEGOS OCHOA

Ciudad de México, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

En el juicio electoral indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ACUERDA reencauzar la vía.

A. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

I. Demanda. El diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, G.G.G. y otras personas, ostentándose como autoridades de las comunidades purépechas de San Felipe de los Herreros, San Francisco Pichátaro y Arantepacua, todas del Estado de Michoacán de O., presentaron una demanda dirigida a la Sala Superior, ante el Congreso de la citada entidad federativa:

“[…] por la omisión en la reforma integral, previa consulta libre e informada, al régimen de administración del presupuesto público del estado de Michoacán, contenido en diversos artículos de la Constitución; la Ley Orgánica Municipal; el Código Fiscal Municipal; la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental; la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; la Ley de Fiscalización Superior; Ley de Responsabilidades Administrativas; la Ley de Hacienda Municipal; la Ley de Planeación, entre otras, todas del Estado de Michoacán de O.; para reconocer y regular la actuación de consejos de gobierno comunitario que administran sus recursos propios y ejercen funciones de gobierno, respetando sus derechos de libre determinación, autonomía y gobierno. […]”

II. Integración, registro y turno. El nueve de octubre de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, la documentación remitida por el Apoderado Jurídico del Congreso del Estado de Michoacán de O., LXXIII Legislatura. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JE-58/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F. para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada ley adjetiva.

III. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. El análisis de la materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde efectuarlo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y la Jurisprudencia 11/99[1].

Lo anterior, porque en principio, se debe determinar si la vía intentada por G.G.G. y otras personas, es la idónea para impugnar la omisión que se atribute al Congreso del Estado de Michoacán de O..

Por tanto, lo que al efecto se determine, de ningún modo constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere el precepto reglamentario y la tesis de jurisprudencia invocados. En consecuencia, será la Sala Superior, actuando de manera colegiada, la que emita el acuerdo que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia del juicio electoral y reencauzamiento. La Sala Superior considera que el juicio electoral es improcedente[2], toda vez que quienes se ostentan como autoridades de las comunidades purépechas de San Felipe de los Herreros, San Francisco Pichátaro y Arantepacua, del Estado de Michoacán de O. omitieron agotar la instancia jurisdiccional electoral local conducente, previamente a la presentación de un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con relación a lo anterior, cabe señalar que la Sala Superior ha sustentado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes:

  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

  1. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos.

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, B.V., de la Constitución General de la República, dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Carta Magna.

En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, Base IV, del propio texto fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

Así, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, por lo que el acceso a la justicia ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está determinado a partir del agotamiento de los medios de impugnación dispuestos en los ordenamientos electorales de las entidades federativas.

Sólo en el caso en el que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, debe exceptuarse el requisito en cuestión[3].

Sin embargo, dicha excepción no se surte en el presente asunto, al no existir elementos de convicción que pongan de manifiesto que el agotamiento de la instancia local conllevaría a una violación irreparable de los derechos que invocan las partes accionantes en su escrito de demanda, o bien, a su menoscabo o extinción.

De ahí que se estime conducente que la controversia vinculada con la supuesta omisión del Congreso del Estado de Michoacán, de realizar una reforma integral, abarcando el ordenamiento constitucional y diversas leyes locales, previa consulta libre e informada, con el objeto de reconocer y regular la actuación de los consejos de gobierno comunitario que administran sus recursos propios y ejercen funciones de gobierno, respetando sus derechos de libre determinación, autonomía y gobierno; debe conocerse primeramente por la instancia jurisdiccional de dicha entidad federativa.

Lo anterior es así, porque de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, 41, fracción VI, primer párrafo, 99, párrafo cuarto, fracción V y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por regla general, cuando se reclame la omisión legislativa en materia electoral de un congreso estatal, debe cumplirse con el principio de definitividad, mediante el agotamiento del medio de impugnación en el ámbito local, antes de acudir a la Sala Superior, atendiendo al sistema de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales electorales federales y los correspondientes en las entidades federativas[4].

En este sentido, cabe hacer notar que la Constitución Política local y el Código Electoral del Estado de Michoacán de O., prevén la instauración de un sistema de medios de impugnación, por medio del cual el Tribunal Electoral local, en su calidad de máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, garantizará los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la materia. Además, la ley electoral citada dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Estado conocer y resolver, los medios de impugnación; y en el cumplimiento de sus funciones se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad y máxima publicidad[5].

En este sentido, queda de manifiesto que es el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien debe conocer en primera instancia del medio de impugnación presentado por quienes se ostentan como autoridades de comunidades purépechas, mediante el cual, pretenden controvertir una supuesta omisión que atribuyen al Congreso de la referida entidad federativa.

En atención a lo anteriormente...

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