Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4055-2018), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4055-2018
Fecha04 Octubre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4055/2018

ACTOR: Ó.J.P.D.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: E.I.G.P.S.

SECRETARIOS: M.L.O. Y FERNANDO ARBALLO FLORES

Guadalajara, J., a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

SENTENCIA

Mediante la cual se desecha de plano el presente medio de impugnación por las razones que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

  1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

Del escrito inicial de demanda, de las constancias que integran el presente juicio, así como de los hechos notorios, se advierten los siguientes acontecimientos relevantes:

1.1. Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit. El cuatro de mayo de dos mil trece, se llevó a cabo la sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit, en la que se eligió al presidente y a los integrantes del Comité Directivo Estatal para el período 2013-2016.

1.2. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-1433/2018. El once de mayo del presente año, Ó.J.P.D. promovió, ante esta Sala Regional Guadalajara, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de emitir convocatoria para elegir un nuevo Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional (PAN) en el Estado de Nayarit, al considerar que transcurrió con exceso el término para el cual fue elegido el actual Comité Directivo Estatal.

Mediante acuerdo plenario de diecisiete de mayo siguiente, esta Sala Regional Guadalajara proveyó, por una parte, que era improcedente dicho medio de impugnación; y, por otra, que se reencauzara dicho juicio a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, a efecto de que conociera y resolviera el mismo a través del correspondiente juicio de inconformidad.

1.3. Juicio de inconformidad CJ/JIN/255/2018. El veinticinco de junio pasado, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional (PAN) resolvió el juicio de inconformidad registrado bajo la clave CJ/JIN/255/2018, que instó el aquí actor, en el que se declaró procedente la vía y se declararon infundados los motivos de disenso expresados en dicho juicio.[1]

1.4. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-1591/2018. Inconforme con la anterior determinación, el nueve de julio del año en curso, el aquí demandante promovió, ante esta Sala Regional Guadalajara, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Mediante acuerdo plenario de doce de julio siguiente, esta Sala Regional Guadalajara proveyó, por una parte, que el referido juicio era improcedente; y, por otra, que se reencauzara al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, a efecto de que conociera y resolviera dicho medio de impugnación.

1.5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita TEE-JDCN-02/2018. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, mediante auto de treinta de julio pasado, registró dicho medio de impugnación bajo la clave TEE-JDCN-02/2018.

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2.1. Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la omisión de resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita identificado bajo la clave TEEN-JDCN-02/2018, por parte del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, el pasado trece de septiembre, el aquí actor promovió, ante esta Sala Regional Guadalajara, el presente medio de impugnación.

2.2. Registro y turno. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional Guadalajara, ordenó registrarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-4055/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.I.G.P.S., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

2.3. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de catorce de septiembre siguiente, se radicó en esta ponencia el juicio ciudadano en cuestión; asimismo, se requirió al Tribunal Electoral señalado como autoridad responsable, para que diera cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tomando en consideración que el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, no dio cumplimiento al requerimiento que se le efectuó por auto de catorce de septiembre pasado, mediante diverso proveído de veinticinco de septiembre siguiente, se le hizo un nuevo requerimiento en los mismos términos.

2.4. Recepción de constancias y vista a la parte actora. Mediante proveído de veintiséis de septiembre pasado, se tuvo al Tribunal Electoral señalado como autoridad responsable, acatando en sus términos los requerimientos que previamente se le efectuaron y, por ende, dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, fracción III, inciso a), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó dar vista a la parte actora con el contenido de la sentencia de diecisiete de septiembre pasado, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita registrado bajo la clave TEE-JDCN-02/2018, a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniera.

2.5. Desahogo de la vista. Mediante proveído de uno de octubre último, el Magistrado Instructor acordó la recepción de la certificación realizada por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en la que certificó e hizo constar que, una vez agotado el plazo de veinticuatro horas que se le otorgó al aquí demandante para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, en relación con el contenido de la resolución con la que previamente se le dio vista, no se presentó escrito alguno a través del cual se desahogara dicha vista.

  1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente medio de impugnación; lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, que aduce la vulneración a su derecho de tutela judicial, al omitir el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, resolver de manera pronta y expedita el juicio ciudadano promovido en contra de la resolución dictada por un órgano interno de un partido político[3], lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que la entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

  1. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Esta Sala Regional Guadalajara considera que, en el presente caso, se actualiza una causal de improcedencia, por lo que este medio de impugnación debe desecharse de plano, por las razones siguientes.

A juicio de esta Sala Regional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso numeral 74, párrafos primero y cuarto, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del invocado ordenamiento legal, establece que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR