Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-3979-2018), 2018

Número de expedienteSG-JDC-3979-2018
Fecha28 Agosto 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-3979/2018

ACTOR: J.L.T.G.

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, J., a veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de desechar el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito de demanda, de los hechos notorios para esta S., así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Publicación de la convocatoria para la celebración de elecciones en el Estado de J.. El primero de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de J., la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales locales en la referida entidad federativa. En la misma fecha, dio inicio el proceso electoral para renovar la gubernatura, diputaciones y munícipes.

1.2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho,[1] se celebró la jornada electoral en J., en la que se votaron, entre otros cargos, miembros del Ayuntamiento de Tomatlán.

1.3. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El cuatro de julio, se realizó el cómputo de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tomatlán, J., mismo que arrojó como ganador a la planilla postulada por la coalición “Por J. al Frente”,[2] por lo que mediante acuerdo IEPC-ACG-298/2018 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J.,[3] se declaró la legalidad y validez de la elección en comento.

1.4. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de julio, U.P.J. y otros, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local ante la autoridad administrativa electoral de la Entidad, quien en su oportunidad, la remitió al Tribunal Electoral del Estado, en donde se le asignó la clave de expediente JDC-158/2018 del índice de dicho órgano jurisdiccional.

1.5. Ampliación de demanda. El diez de agosto, U.P.J., presentó escrito de ampliación de demanda del juicio ciudadano local antes citado, misma que fue recibida, glosada y remitida a trámite por el Tribunal Electoral Jalisciense, mediante acuerdo dictado el catorce de agosto pasado.

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

2.1. Presentación en S. Regional. Inconforme con lo anterior, J.L.T.G. interpuso escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, mismo que fue presentado de manera directa ante esta S. Regional, el dieciocho de agosto siguiente a las quince horas con treinta y seis minutos.

2.2. Turno. El citado dieciocho de agosto, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SG-JDC-3979/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.S.M..

2.3. Radicación y requerimiento. El diecinueve siguiente, el Magistrado instructor, entre otras cuestiones, radicó en su ponencia el presente medio de impugnación, y ordenó la remisión al tribunal señalado como responsable para su tramitación conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.4. Cumplimiento de trámite. El veinticuatro de agosto, se dictó acuerdo mediante el cual, se tuvieron por recibidas diversas constancias relativas al trámite ordenado conforme al punto anterior y se tuvo por recibido el escrito del tercero interesado.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio incoado por un ciudadano en contra de un acuerdo dictado dentro de un juicio ciudadano del índice del Tribunal Electoral del Estado de J., entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.[4]

4. IMPROCEDENCIA

Esta S. Regional estima que en el presente asunto se surte la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, apartado 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, se tiene que el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 99.

(…)

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en esta Constitución, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
(…)

Por otro lado, el diverso 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 9.

(…)

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

(…)

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 10.

1.

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

De las disposiciones constitucionales y legales transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la definitividad y firmeza del acto impugnado, es decir, solo será procedente cuando el acto combatido no sea susceptible de variación mediante la emisión de un nuevo acto, de manera que sus efectos causen una afectación al interés jurídico del promovente.

Lo anterior, guarda sustento a su vez, en la jurisprudencia 37/2002, de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.[5]

En ese contexto, se tiene que la figura jurídica de definitividad debe de...

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