Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0113-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha13 Septiembre 2018
Número de expedienteSUP-AG-0113-2018
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-113/2018

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: K.Q. TREJO TREJO

Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

A C U E R D O

De la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se resuelve la cuestión competencial formulada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[1], respecto del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-146/2018.

R E S U L T A N D O:

I. Denuncia. El veintidós de junio[2], el Partido Revolucionario Institucional[3], por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Organismo Público Electoral en Veracruz[4] presentó denuncia ante el citado organismo, en contra de T.D.C., Diputado local del Congreso del Estado, por la supuesta contravención a lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], y los diversos 3 y 79 de la Constitución Política del Estado de Veracruz

Lo anterior por la supuesta asistencia y participación del citado servidor público denunciado, en la entrega de despensas y becas de la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social[6], el ocho de marzo en el municipio de Cosamaloapan, Veracruz, incumpliendo con el principio de imparcialidad, y realizando con ello, actos anticipados de campaña de su respectiva postulación a Diputado federal.

II. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El seis de agosto, el Secretario Ejecutivo del OPLEV' acordó, entre otras cosas, admitir la denuncia e instaurar el procedimiento especial sancionador en contra del aludido diputado local.

Asimismo, en el citado acuerdo, también se instauró el procedimiento especial sancionador en contra de R.H.S., Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cosamaloapan, Veracruz, por el presunto incumplimiento del principio de imparcialidad. De igual forma, en contra del respectivo Ayuntamiento y SEDESOL, por las mismas violaciones a la normativa electoral.

Por lo anterior, el Secretario Ejecutivo del OPLEV, acordó emplazar a las partes, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el trece de agosto.

III. Recepción del expediente. El catorce siguiente, se recibieron las constancias referidas en la Oficialía de Partes del Tribunal local y se ordenó integrar el expediente TEV-PES-146/2018.

IV. Acuerdo plenario de consulta de competencia. El veintitrés de agosto, el Tribunal local planteó la consulta competencial a esta S. Superior, a fin de que determinara si esa autoridad jurisdiccional debía seguir conociendo y, por ende, resolver el procedimiento especial sancionador referido.

Asunto General

I.T.. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto, la Magistrada Presidenta de esta S., acordó integrar el expediente del asunto general SUP-AG-113/2018, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos conducentes.

II. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente de mérito.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior actuando en forma colegiada[7], en virtud de que, en el caso, se trata de determinar si el Tribunal Electoral de Veracruz es el órgano jurisdiccional competente para resolver el procedimiento especial sancionador iniciado por el PRI o en su defecto, qué autoridad jurisdiccional es la que debe conocer del caso.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, por lo que debe estarse a la regla prevista en el precepto y la jurisprudencia citados, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

Por otra parte, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta mediante un asunto general, porque en la especie no se promueve algún medio de impugnación[8].

SEGUNDO. Definición de competencia. En atención a la consulta competencial planteada por el Tribunal local, esta S. Superior considera que el Instituto Nacional Electoral[9] y la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] son competentes para conocer del procedimiento especial sancionador iniciado contra el Diputado local T.D.C., por su presunta asistencia y participación en la entrega de apoyos, organizada por la Delegación de SEDESOL en el estado de Veracruz, en la comunidad de Cosamaloapan, con el fin de favorecer su candidatura como diputado federal postulado por la coalición “Por México al Frente”.

Al respecto, debe señalarse que la Constitución Federal otorga al INE facultades para que, a través de procedimientos expeditos, investigue las infracciones relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión[11].

Por su parte, las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben determinar entre otras, las faltas y las sanciones por violaciones a la normativa local[12].

Así, este órgano jurisdiccional ha considerado que la legislación electoral contempla un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá de las infracciones a la normativa electoral relacionadas con los procesos electorales que son de su competencia.

De manera que, el INE y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con un proceso electoral federal; en tanto que, los Organismos Públicos Locales y los Tribunales Electorales de las entidades federativas conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con procesos electorales locales, con excepción de ciertas conductas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión, cuyo conocimiento será exclusivo del INE y la S. Especializada.

En ese orden de ideas, se establece que el INE y, por ende, la S. Especializada, conocerán de conductas cuando durante proceso electoral se denuncie la vulneración al artículo 41, base III; o el diverso 134, párrafo octavo; la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral o la realización de actos anticipados de precampaña o campaña[13].

La norma electoral, prevé que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, lo que significa que en el orden local también pueden impugnarse conductas propias de este tipo de procedimientos[14].

De igual modo, ha sido criterio de esta S. Superior[15] que para establecer la competencia de las autoridades locales respecto de procedimientos especiales sancionadores, debe analizarse si la irregularidad denunciada:

a) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

b) I. solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.

c) Esté acotada al territorio de una entidad federativa.

En ese contexto, ante conductas suscitadas bajo el desarrollo de elecciones concurrentes, es importante valorar la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso en especial, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal, a fin determinar si efectivamente se actualiza la competencia federal, o si a pesar de tal circunstancia, es el ámbito local.

Caso concreto. En el caso, el Tribunal local formula consulta competencial a esta S. Superior, a fin de que determine cuál es la autoridad competente para resolver el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de T.D.C., Diputado local del Congreso del Estado de Veracruz.

Lo anterior, toda vez que del análisis realizado a la denuncia, se observó que los hechos denunciados (uso indebido de recursos públicos, propaganda personalizada y actos anticipados de campaña), podrían impactar en un probable favorecimiento hacia su candidatura a Diputado Federal postulado por la coalición "Por México al Frente".

Así, si bien el Tribunal local indicó es competente para conocer respecto de la violación al artículo 134 de la Constitución federal por parte de un funcionario público local, lo cierto es que esta presunta...

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