Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0134-2018), 2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de expedienteSUP-AG-0134-2018
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenN/A
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL.

EXPEDIENTE: SUP-AG-134/2018

PROMOVENTE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: S.I. REDONDO TOCA

Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho

Resolución mediante la cual se determina que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es la autoridad competente para conocer y resolver respecto de la denuncia presentada en contra de M.V.C. por la difusión de su sexto informe de gobierno en Facebook e internet, ya que estos hechos sólo podrían tener un impacto en el proceso electoral extraordinario y en el territorio de la entidad federativa en el que se desarrolla.

CONTENIDO

GLOSARIO..................................................1

1.ANTECEDENTES............................................2

2. ACTUACIÓN COLEGIADA.....................................2

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN COMPETENCIAL......................3

4. EFECTOS.................................................7

5. RESOLUTIVOS.............................................7

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

IEPCC:

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas

Comisión de Quejas del IEPCC:

Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral

  1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del procedimiento sancionador por el IEPCC. El veintitrés de noviembre, la Secretaría Técnica de la Comisión de Quejas del IEPCC ordenó el inicio de una investigación preliminar que se derivó de la denuncia oficiosa presentada en contra de M.V.C., por violación al artículo 134 constitucional en relación con el 194, numeral 5, del Código Electoral local, con motivo de las publicaciones y noticias que se encuentran en Facebook e internet, las que difunden que el veinticuatro de noviembre del año en curso, se llevaría a cabo su sexto informe de gobierno.

1.2. Acuerdo de Incompetencia. El veinticuatro siguiente, la Comisión de Quejas del IEPCC dictó un acuerdo mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la citada denuncia, al considerar que el sexto informe del gobernador de Chiapas se difundiría en radio y televisión, y remitió dicha queja al INE.

1.3. Solicitud de intervención de S. Superior. En esa misma fecha, el titular de la Unidad Técnica emitió un acuerdo por el cual solicitó a esta S. Superior que determinara quién es la autoridad competente para conocer de los hechos denunciados.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, la presente determinación compete a la S. Superior mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor[1].

Es competencia de la S. Superior mediante actuación colegiada porque se trata de determinar a qué órgano le corresponde conocer, sustanciar y resolver una denuncia en materia de propaganda gubernamental, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Por esta razón, debe ser la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en actuación colegiada la que emita la resolución que proceda.

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN COMPETENCIAL

3.1. Materia del presente asunto.

La Unidad Técnica estima que existe un conflicto competencial con el IEPCC, que debe ser resuelto por S. Superior a fin de determinar quién es la autoridad que debe conocer de la denuncia de oficio presentada en contra de M.V.C., por lo siguiente:

  • La Secretaría Técnica de la Comisión de Quejas del IEPCC señala que de las publicaciones en Facebook e internet, materia de la denuncia, se advertía que el veinticuatro de noviembre se llevaría a cabo el sexto informe del gobernador de Chiapas, por lo que es inminente que se transmitiría en el Sistema Chiapaneco de Radio y Televisión, por lo que en su concepto las irregularidades denunciadas son competencia del INE.

  • Por su parte, la Unidad Técnica del INE considera que los hechos denunciados no envuelven la probable comisión de infracciones cuyo conocimiento se encuentre dentro de sus atribuciones exclusivas por lo siguiente:

1) La S. Superior ha sustentado el criterio relativo a que las autoridades administrativas locales son competentes para conocer de denuncias en contra de servidores públicos locales por la indebida utilización de recursos públicos a fin de influir en las contiendas electorales locales, o por la realización de propaganda gubernamental o promoción personalizada.

2) La irregularidad denunciada sólo podría impactar en las elecciones de Chiapas.

3) La conducta denunciada se acota al territorio de dicha entidad federativa.

4) No se trata de una denuncia relacionada con propaganda electoral en radio y televisión cuya competencia pertenece al INE y a la S. Especializada, ya que en el expediente no existen elementos de prueba que acreditan que el sexto informe del gobernador de Chiapas se difundirá en radio y televisión.

3.2. Definición de competencia

La Unidad Técnica del IEPCC es la autoridad competente para sustanciar la denuncia materia del presente conflicto competencial, de conformidad con lo que se expone a continuación.

El párrafo octavo del artículo 134 constitucional establece que la propaganda que difundan los poderes públicos deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso, contendrá nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

Al respecto, el régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de una denuncia.

En ese sentido, la S. Superior ha sustentado que respecto de las denuncias en materia de violaciones a los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Constitución general, las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos locales por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.

También, esta S. Superior ha interpretado dicho dispositivo constitucional en el sentido de que deben valorarse las conductas denunciadas, así como las circunstancias particulares de los hechos para determinar cuál es la autoridad competente para conocer e imponer las sanciones que en su caso correspondan, si las locales o las nacionales[2].

De ahí que la competencia para conocer violaciones de esta naturaleza se orientará a partir del tipo de elección en el que se participe, de tal forma que, si se trata de una elección local, será la autoridad electoral de la entidad donde se desarrolle el proceso electoral y, en esa misma lógica, si la afectación es a una elección federal, corresponderá al INE el conocimiento de la infracción[3].

En ese contexto, para determinar la competencia deberá considerarse concretamente lo siguiente: i) si se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la...

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