Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4264-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4264-2018
Fecha29 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4264/2018

ACTOR: J.A.G.G.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GUADALUPE DEL CARMEN ARIAS ROMERO

Guadalajara, J., a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por J.A.G.G., por derecho propio, a fin de impugnar la resolución de veintidós de noviembre pasado, dictada por la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional Electoral en el expediente CJ/JIN/280/2018.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos que resultan notorios[1] para esta S., se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit

a) Convocatoria. El cinco de octubre se emitió la Convocatoria para la elección de Presidente, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.[2]

b) Aprobación de planillas. El uno de noviembre, la Comisión Estatal Organizadora del referido instituto político en Nayarit realizó la declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro de candidatos a la señalada elección, de las planillas encabezadas por:

  1. J.A.G.G
  2. Manuel Guzmán Morán
  3. Oscar Javier Pereyda Díaz

  1. Primer Juicio Ciudadano SG-JDC-4256/2018

a) Demanda. El cinco de noviembre del año que transcurre, el ciudadano Ó.J.P.D. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, a fin de controvertir el registro de J.A.G.G..

b) R.. El pasado siete de noviembre, esta S. Regional emitió acuerdo plenario en el señalado juicio ciudadano, donde determinó reencauzarlo a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional para su resolución.

II. Acto impugnado. El veintidós de noviembre del año en curso, la citada Comisión de Justicia emitió resolución en el medio de impugnación reencauzado, dentro del expediente CJ/JIN/280/2018.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, J.A.G.G. promovió directamente ante esta S. Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución intrapartidaria antes mencionada.

IV. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-4264/2018 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.S.M..

V.R. y remisión a trámite. Por acuerdo de veintinueve de noviembre, se radicó en la Ponencia del Magistrado J.S.M. el juicio ciudadano que se acuerda y se ordenó requerir a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, a efecto de que llevara a cabo el trámite legal de la demanda promovida.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es formalmente competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3].

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la resolución de un órgano del Partido Acción Nacional relativo a la elección de dirigentes de ese instituto político en Nayarit, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir sus derechos político-electorales inherentes al de afiliación a los partidos políticos; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En la especie, el actor promueve el juicio al rubro identificado a fin de impugnar la resolución de un juicio de inconformidad intrapartidario, atribuida a un órgano de justicia del Partido Acción Nacional.

Sin embargo, el juicio ciudadano de mérito es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el promovente no agotó la instancia previa, establecida en el artículo 98 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit.

En efecto, el citado precepto legal prevé el medio de impugnación para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos siguientes:

“Artículo 98. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, para valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, o cuando impugne los actos y resoluciones que indebidamente afecten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en el Estado.”

Asimismo, la citada normativa establece la procedencia de dicho juicio, entre otros supuestos, en el siguiente:

“Artículo 99.- El juicio sólo podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

(…)

V. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable; (…)”

Por lo anterior, si en la legislación nayarita está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado un ciudadano, que considere que violan alguno de sus derechos político-electorales, se concluye que el conocimiento y resolución de la impugnación presentada por J.A.G.G. corresponde al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

De ese modo, al no haberse agotado la instancia local correspondiente, es improcedente el presente juicio; sin que al efecto esta S. Regional pudiera conocer en “per saltum” del presente asunto, toda vez que en el caso concreto no se acredita la merma o extinción del derecho reclamado por el transcurso del tiempo.

Ello se considera así, pues ha sido criterio de este Tribunal...

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