Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1131-2018-Inc2), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-1131-2018
Fecha14 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

INCIDENTE INNOMINADO DERIVADO DE LA DILIGENCIA DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARCIAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1131/2018

ACTOR: N.G.H.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: A.I.M.H.

SECRETARIOS: R.S. TRÁNSITO y A.M. CASTILLO

Ciudad de México, catorce de octubre de dos mil dieciocho[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve declarar improcedente el incidente dada la inviabilidad de los efectos pretendidos, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor

Noé Garrido Hernández

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Chiconcuautla, Estado de Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Chiconcuautla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 02 con cabecera en Huauchinango, del Instituto Electoral del Estado Puebla

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto de Puebla

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal de Puebla

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Jornada electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a las y los integrantes del Ayuntamiento.

II. Cómputo. El cuatro de julio, el Consejo General del Instituto de Puebla realizó el cómputo de dicha elección, declaró su validez y entregó la constancia de mayoría a la planilla del PRI.

En esa elección quedó en segundo lugar la candidatura postulada en común por el PRD, PAN y Movimiento Ciudadano, al haber una diferencia entre el primer y segundo lugar de seiscientos setenta y siete votos.

III. Recurso de inconformidad

1. Demanda e incidente de recuento. El nueve de julio, el PRD promovió recurso de inconformidad ante el Tribunal de Puebla, para controvertir los resultados y, asimismo, solicitó la tramitación de un incidente de recuento y apertura de los paquetes electorales de diversas casillas.

2. Resolución. El cinco de octubre, el Tribunal de Puebla resolvió la impugnación, en cuya sentencia declaró infundados los agravios de dicho partido y confirmó el cómputo final de la elección del Ayuntamiento.

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El ocho de octubre, el actor (quien fue postulado como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento por el PRD, PAN y Movimiento Ciudadano) promovió Juicio de la Ciudadanía.

2. Sentencia. El doce de octubre, esta Sala Regional revocó parcialmente la resolución impugnada, y ordenó al Tribunal de Puebla realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en seis casillas.

V. Cumplimiento

1. Diligencia de recuento. El trece de octubre, el Tribunal de Puebla realizó el nuevo escrutinio y cómputo parcial.

2. Nueva resolución. En esa misma fecha, el Tribunal de Puebla emitió una nueva resolución dentro del recurso de inconformidad, en el sentido de modificar el cómputo de la elección del Ayuntamiento, y confirmar la declaratoria de su validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la candidatura del PRI.

Derivado de dicha modificación, ahora hay una diferencia entre el primer y segundo lugar de quinientos cincuenta y cuatro votos.

VI. Incidente

1. Escrito incidental. El catorce de octubre, a las once horas con cuarenta y ocho minutos, el actor presentó directamente ante esta Sala Regional un «incidente innominado derivado de la diligencia judicial de apertura de paquetes electorales».

2. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el M.P. ordenó la integración del incidente en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1131/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para la sustanciación y, en su momento, elaboración del proyecto de sentencia respectivo.

3. Instrucción. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el incidente en la Ponencia a su cargo, y sometió a consideración del Pleno de esta S. Regional el proyecto que ahora se resuelve.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre la pretensión del actor, planteada en la vía incidental dentro del expediente del Juicio de la ciudadanía en que se actúa, cuya materia está relacionada con la elección del Ayuntamiento, en el Estado de Puebla, supuesto normativo competencia de esta autoridad federal y entidad en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal: artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b).

Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b).

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción III; 49; 70, fracción VIII, y 89.

SEGUNDO. Improcedencia del incidente. Es improcedente el incidente promovido por el actor, debido a que, en el caso concreto, se advierte la inviabilidad de los efectos jurídicos de la pretensión última, dado que no puede ser material ni jurídicamente alcanzada, con la emisión de esta resolución.

Lo anterior es así, ya que del escrito de incidente innominado se advierte que el actor impugna diversos vicios ocurridos durante la diligencia de recuento, respecto de la elección de la Presidencia Municipal de Chiconcuautla, Puebla, ordenada por esta Sala Regional, mediante ejecutoria emitida el pasado doce de octubre en el expediente principal SC-JDC-1131/2018.

Supuestas irregularidades que, en su concepto, son causa suficiente para que esta S. los analice, con la finalidad de poder determinar la apertura del resto de los paquetes electorales o la nulidad de la elección, al estimar que el resultado, con base en dicho recuento, se encuentra viciado.

Al respecto, si bien es cierto que, de asistirle la razón al actor en su causa de pedir, los eventuales efectos de la sentencia, serían que esta Sala Regional pudiera realizar algún tipo de pronunciamiento para analizar los vicios detectados durante la diligencia de recuento, y consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la posible vulneración al principio de certeza, lo cual, a su vez, podría implicar la emisión de una nueva resolución por parte del Tribunal de Puebla, para atender de manera específica dichas irregularidades.

Sin embargo, esa pretensión última se ha tornado inviable, tomando en cuenta que la presentación de la cuestión...

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