Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0422-2018-Inc1), 2018

Fecha17 Agosto 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0422-2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
EXPEDIENTE: SUP-JDC-786/2013

INCIDENTE DE EXCUSA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-422/2018

ACTOR: GUILLERMO SIERRA FUENTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS; para resolver los autos atinentes a la excusa planteada por la Magistrada M.A.S.F., para conocer del juicio ciudadano citado al rubro.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Juicio Electoral. El veintitrés de julio de dos mil dieciocho, G.S.F., presentó juicio electoral en contra de “la Convocatoria aprobada y emitida por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales del Instituto Nacional Electoral, para participar en el proceso de selección y designación al cargo de Consejera o Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua; publicada en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral, el pasado 19 de julio…”.

2. Integración de expediente y envío a ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve de julio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la S. Superior, ordenó integrar el expediente y registrarlo como el juicio ciudadano clave SUP-JDC-422/2018, y en la propia fecha, se ordenó turnar a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P..

3. Solicitud de excusa. Mediante escrito de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada M.A.S.F. presentó una solicitud de excusa para conocer y participar en la discusión, análisis y resolución de dicho juicio ciudadano, ya que señaló que cuando fue Magistrada integrante de la S. Regional Guadalajara, el actor en el juicio ciudadano G.S.F., fungió como S. de Estudio y Cuenta adscrito a su Ponencia, por el periodo del uno de junio de dos mil catorce, al diez de agosto de dos mil quince.

El dieciséis de agosto del año en curso, el planteamiento de excusa se turnó a la Ponencia del Magistrado I.I.G. para proponer a la S. Superior lo que en derecho proceda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Actuación colegiada. De conformidad con las reglas para la sustanciación y resolución de los medios impugnativos competencia de esta S. Superior,[1] las decisiones que impliquen una modificación procedimental le corresponden a la S. Superior como autoridad colegiada, según lo establece el artículo 10, fracción VI,[2] del Reglamento Interno del Tribunal.

Tal supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que este órgano jurisdiccional federal debe determinar de manera incidental sobre la calificación de legal –o no- de la solicitud de excusa para conocer del juicio ciudadano SUP-JDC-422/2018, formulada por la Magistrada M.A.S.F.; de manera que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino de una decisión que expresamente corresponde a la S. Superior, de conformidad con el artículo 189, fracción XII,[3] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2. Determinación respecto de la solicitud de excusa. La cuestión por resolver consiste en determinar si procede calificar de legal -o no- la excusa de la Magistrada integrante de la S. Superior respecto del juicio ciudadano al rubro citado.

A juicio de esta S. Superior, no se califica legal la excusa formulada por la mencionada Magistrada, en atención a las siguientes consideraciones.

A.P. y reglas aplicables

En primer lugar, el artículo 17, segundo párrafo,[4] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Asimismo, el séptimo párrafo del artículo 100[5], de la Constitución Federal, dispone que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De su parte, el artículo 220[6] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece el impedimento legal a los Magistrados Electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 146, del propio ordenamiento.

El artículo 146, enumera distintas hipótesis en sus fracciones acerca de los casos en que los Magistrados se encuentran impedidos para conocer de los asuntos, y en la fracción XVIII[7] de la invocada norma se contemplan las situaciones análogas a dichas fracciones, que, también son causa de excusa.

B. Aplicación de las normas al caso concreto

La Magistrada promovente en su escrito de excusa, en lo que trasciende, manifiesta:

“(…) Al respecto, se advierten los hechos que se narran a continuación:

1. De marzo de dos mil trece hasta el noviembre de dos mil dieciséis, me desempeñé como Magistrada Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, J..

2. Desde el primero de junio de dos mil catorce al diez de agosto de dos mil quince, G.S.F. estuvo adscrito como S. de Estudio y Cuenta Regional, en la Ponencia a mi cargo.

3. Del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Senado de la República, a la que suscribe, la eligió Magistrada Electoral de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. El veintinueve de julio de dos mil dieciocho, G.S.F., por derecho propio, interpuso juicio ciudadano, mismo que se identifica con la clave SUP-JDC-422/2018, en el que impugna la Convocatoria aprobada y emitida por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, para designar consejerías locales, entre otras, la del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

Ahora bien, de los hechos narrados con anterioridad se advierte, que el (sic) G.S.F. estuvo adscrito como S. de Estudio y Cuenta Regional en la ponencia a mi cargo, quien ahora combate la convocatoria para designar consejerías locales, entre otras, la del Instituto Estatal del Estado de Chihuahua.

En ese orden de ideas, estimo necesario presentar la solicitud de excusa para conocer del juicio ciudadano referido, a fin de que los integrantes de la S. Superior de este Tribunal Electoral califiquen y determinen lo que en derecho proceda.

Ello, en aras de atender los mandatos de transparencia y responsabilidad en el desempeño que me ha sido conferido, con base en lo dispuesto en las directrices que marca el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a fin de evitar cualquier posible duda o suspicacia en el sentido en que se resuelva el asunto que se plantea”.

De la anterior transcripción y del examen integral del escrito de excusa, se advierte que se fundamenta en la fracción XVIII, del artículo 146, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que haya señalado de manera destacada alguna fracción con la que guarde analogía la situación que describe en su escrito.

Lo que implica que, en el contexto de la transparencia y objetividad, la Magistrada M.A.S.F., mencionó como situación objetiva, para ser valorada a juicio de la S. Superior como causa de impedimento, la circunstancia de que existió relación laboral con el actor en el juicio ciudadano G.S.F., ya que éste fungió en cierto periodo, como S. de Estudio y Cuenta adscrito a su Ponencia en la S. Regional Guadalajara.

Como expresamente lo señala la formulante, estimó necesario presentar la solicitud de excusa para conocer del juicio ciudadano referido, a fin de que los integrantes de la S. Superior de este Tribunal Electoral califiquen y determinen lo que en derecho proceda.

Al respecto, es un hecho notorio para esta S. Superior, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, la Magistrada M.A.S.F., con anterioridad fungió como integrante de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de Guadalajara, J..

También se invoca como hecho notorio, las constancias de las actuaciones del expediente SUP-JDC-422/2018 en las que consta la circunstancia de que el actor en el juicio ciudadano G.S.F., acompañó a su demanda, entre otros documentos, copia certificada de su constancia de servicios y nombramiento que en su momento le fueron expedidos, documentos de los que se desprende que fungió como S. de Estudio y Cuenta en la otrora Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., en cierto periodo cuando ésta se desempeñó como integrante de la mencionada S. Regional.

Los documentos referidos, son del tenor siguiente:

C:\Users\MARCO~1.ORT\AppData\Local\Temp\Rar$DIa0.557\0001.jpg


C:\Users\MARCO~1.ORT\AppData\Local\Temp\Rar$DIa0.878\0003.jpg


C:\Users\MARCO~1.ORT\AppData\Local\Temp\Rar$DIa0.619\0004.jpg

En el caso, se considera que no se actualiza el motivo de excusa que se aduce.

La manifestación de la Magistrada,...

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