Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0832-2018), 2018

Fecha21 Septiembre 2018
Número de expedienteSX-JDC-0832-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-832/2018

ACTORAS: BLANCA MENDOZA VÁSQUEZ Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORARON: FREYRA BADILLO HERRERA, ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por B.M.V. y V.B.N., quienes se ostentan como regidoras de educación y salud, respectivamente, del municipio de S.R.J., Oaxaca.

Actoras que impugnan la resolución de veintitrés de agosto del año en curso[1] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDCI/29/2018 y su acumulado JDCI/46/2018, la cual declaró existente la violencia política de género y calificó de inoperantes e infundados los agravios relativos al pago de dietas y aguinaldo así como la entrega de las acreditaciones a las actoras.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Suplencia de la queja

QUINTO. Pretensión y síntesis de agravios

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina modificar la resolución impugnada, en virtud de que les asiste la razón a las actoras respecto a que tienen derecho a recibir el pago de dietas, así como el aguinaldo correspondiente al dos mil diecisiete; y revocar parcialmente por cuanto a que el Tribunal local no se pronunció por completo sobre las medidas de reparación integral que solicitaron en su escrito de demanda primigenio y, por lo tanto, se ordena a dicha autoridad jurisdiccional que se pronuncie al respecto.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se obtiene lo siguiente:

  1. Primera Asamblea General Comunitaria. El nueve de octubre de dos mil dieciséis, se celebró Asamblea General Comunitaria, con el objeto de elegir a las autoridades municipales de S.R.J., Oaxaca, para el período 2017-2019.
  2. Segunda Asamblea General Comunitaria. El seis de noviembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo una segunda elección municipal, en la cual las hoy actoras resultaron electas, como R.a de Salud y R.a de Educación respectivamente.
  3. Calificación de elección. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-275/2016, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[3] declaró válida la Asamblea General de nueve de octubre de dos mil dieciséis.
  4. Primeros juicios locales. En contra de lo anterior, el veintiocho de diciembre siguiente, se recibieron en el Tribunal local diversos medios de impugnación, promovidos por M.M.M. y otros.
  5. Dichos medios de impugnación fueron resueltos el dieciséis de enero del dos mil diecisiete, en los que se declaró la invalidez de la Asamblea General de elección celebrada el nueve de octubre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-275/2016, dejando sin efectos las constancias de mayoría expedidas, y por otra parte, declaró la validez de la Asamblea General de elección de seis de noviembre de dos mil dieciséis, y ordenó al Instituto local expedir la constancia de mayoría y validez.
  6. Toma de protesta. El mismo día, los ciudadanos electos tomaron protesta como concejales del Ayuntamiento de S.R.J..
  7. Primer juicio ciudadano federal SX-JDC-16/2017. En contra de la resolución emitida por el Tribunal local, el veintiuno de enero siguiente, se promovió juicio ciudadano el cual fue resuelto por esta S. el veinticuatro de febrero siguiente, en el sentido de confirmar la sentencia combatida, en esencia, al considerar que la primera asamblea electiva estuvo viciada por actos de violencia que conllevaron a su suspensión; en cambio, la segunda conforme a su sistema normativo interno.
  8. Terminación anticipada de mandato y elección de nuevas autoridades municipales. El seis de agosto de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la Asamblea General Comunitaria en la cual se decidió terminar anticipadamente el mandato de las autoridades municipales y, en consecuencia, designar a quienes desempeñarían el cargo por el resto del período 2017-2019 como concejales del Ayuntamiento de S.R.J., Oaxaca.
  9. Acuerdo de validez de la elección. El treinta de septiembre de dos mil diecisiete, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017, el Consejo General del Instituto local calificó como válida la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento de S.R.J., Oaxaca.
  10. Segundos juicios locales. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal local determinó reencauzar los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a juicios electorales de los sistemas normativos internos y confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017, emitido por el Consejo General del Instituto local por el cual se declaró válida la elección extraordinaria de concejales municipales del Ayuntamiento.
  11. Segundo juicio ciudadano federal SX-JDC-8/2018 y acumulados. El veintinueve y treinta de diciembre de dos mil diecisiete, así como el dos de enero, se promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la determinación del Tribunal local señalada en el punto anterior, lo cual fue resuelto por esta S. en el sentido de revocar la sentencia controvertida.
  12. En consecuencia, se determinó dejar sin efectos los actos consistentes en la terminación anticipada de los concejales electos en la elección ordinaria y, por ende, prevalecer lo decidido por la propia Asamblea General Comunitaria de seis de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual fueron electos los concejales para el periodo 2017-2019 encabezados por M.M.M..
  13. Recurso de reconsideración ante S. Superior. El diez de febrero, inconformes con la determinación que precede, diversos ciudadanos interpusieron recurso de reconsideración.
  14. Cuaderno de antecedentes local. El nueve de abril, B.M.V. y V.B.N., presentaron escrito ante el Instituto local, y mediante oficio IEEPCO/DESNI/988/2018, lo remitieron al Tribunal local, el cual fue recibido el catorce de abril siguiente, en donde se dolieron de que el P.M. y el R. de Hacienda del citado municipio, cometían actos de violencia política por razones de género en su contra, situación que les impedía ejercer con plenitud el cargo para el que fueron electas; asimismo por la negativa de entregarle sus acreditaciones como regidoras de educación y salud, respectivamente.
  15. Acuerdo del Tribunal local de medidas cautelares. Mediante proveído de tres de mayo, se reencauzó el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. Asimismo, se decretaron medidas de protección a fin de salvaguardar los...

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