Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0273-2018), 2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0273-2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-273/2018

PROMOVENTE: A.M.Z.

INVOLUCRADOS: M.G.M.M. del Río y otro

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIA: L.P.J.C.

COLABORÓ: Ericka Rosas Cruz

Ciudad de México, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso de elección interno del Partido Acción Nacional.

  1. 1. Convocatoria. El cinco de septiembre de dos mil dieciocho[1], la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional[2] del Partido Acción Nacional[3], expidió convocatoria para la elección de presidencia e integrantes de dicho Comité, para el periodo 2018-2021. Etapas:
  • Campaña: Del 12 de octubre al 10 de noviembre.
  • Jornada de votación: 11 de noviembre.

  1. 2. Registro[4]. El veintiocho de septiembre, M.G.M.M.d.R. entregó solicitud de registro al cargo de candidato a la presidencia del CEN del PAN.

  1. 3. Procedencia de las candidaturas. El diez de octubre, la Comisión Organizadora Nacional del PAN declaró procedentes las candidaturas de M.C.M. y M.G.M.M. del Río.

II. Sustanciación del procedimiento.

  1. 1. Denuncia. El veinte de octubre, A.M.Z., presentó queja en contra de M.G.M.M.d.R., entonces candidato a la presidencia del CEN del PAN y de dicho instituto político, por usar indebidamente la pauta televisiva, al difundir el promocional “M.G.M., número de folio RV03454-18.

  1. Porque a juicio del quejoso, el spot incluyó temas de interés general, por lo que no corresponde al proceso interno de selección de la dirigencia nacional de dicho partido y, vulneró el interés superior de la niñez.

  1. 2. Registro e investigación preliminar. El veintidós de octubre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] registró la denuncia[6], y ordenó diligencias de investigación.

  1. 3. Admisión y propuesta de medidas cautelares. El veintitrés de octubre la autoridad instructora, admitió la queja y ordenó remitir la propuesta de medidas cautelar.

  1. 4. Medidas cautelares. El veinticuatro siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-178/2018 en el que determinó improcedente la medida cautelar al considerar que el promocional, bajo la apariencia del buen derecho, no atacó la moral, vida privada, derechos de terceros o imputó un hecho o delito falso; sino que, trató temas relevantes dentro de la plataforma o propuesta de M.G.M.M. del Río. También señaló que es lícito que un partido incluya temas de interés público.

  1. Finalmente, consideró que en el expediente hay elementos que respaldan y justifican la aparición de niñas, niños y adolescentes[7].

  1. 5. Emplazamiento y audiencia. El seis de noviembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el nueve siguiente.

  1. 6. Trámite en la S. Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, el veinte de noviembre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSC-273/2018, lo turnó a la ponencia a su cargo, en su oportunidad lo radicó y se procedió a la elaborar la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, por el posible uso indebido de la pauta en televisión, toda vez que, se difundió un spot que trata sobre el proceso interno para elegir la presidencia del CEN del PAN; que según el dicho del promovente, contiene temas de interés general que no son propios de una contienda partidista. Asimismo, señaló que se vulneró el interés superior de las niñas, niños y adolescente[8].

  1. Sirven de apoyo las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta S. Especializada al relacionarse con televisión.

SEGUNDA. Sobreseimiento.

  1. En el caso, se denunció a M.G.M.M. del Río y al PAN por el supuesto uso indebido de la pauta, ya que el spot televisivo “M.G.M.” (folio RV03454-18) no se relaciona con el proceso interno de elección del presidente del CEN del PAN, sino que incluye temas de interés general, así como, la imagen de menores de edad sin los permisos necesarios.

  1. Esta S. Especializada considera que el ejercicio de la prerrogativa televisiva que se denunció es una cuestión que atañe exclusivamente al partido político, por tanto, la hipótesis de infracción (uso indebido de la pauta) le es atribuible al PAN (titular del derecho), de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal y 168, párrafo 4 de la Ley General[9].

  1. En consecuencia, se da por terminado el asunto (sobresee), por cuanto hace a M.G.M.M. del Río; no obstante, que la autoridad instructora lo emplazó como parte al presente asunto. Lo anterior, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERA. Denuncia y defensas.

  1. 1. A.M.Z. denunció:

  • El PAN usó indebidamente la pauta en televisión al difundir temas de interés general que no se relacionan con el proceso interno de elección.
  • Se afectó el interés superior de la niñez al difundir la imagen de cinco menores de edad.

  1. 2. El PAN señaló:

  • El promocional se relaciona con el proceso electoral interno y el mensaje se dirigió a la militancia.
  • El spot transmite la ideología del partido y postura relacionada con temas de relevancia general; es propaganda política lícita.

CUARTA. Planteamiento de la controversia.

  1. Esta S. Especializada debe decidir si el PAN usó indebidamente su prerrogativa en televisión, al pautar el promocional “M.G.M.” (folio RV03454-18), por las siguientes cuestiones:

  • Incluir temas de interés general en tanto que, se trata de un promocional de la elección interna para la presidencia del CEN.

  • Difundir la imagen de niñas, niños y adolescentes sin los requisitos necesarios[10].

QUINTA.

Existencia y difusión del promocional.

  1. El promovente aportó doce fotografías impresas en la denuncia y un disco compacto que contiene el spot.

  1. El veintidós de octubre, la autoridad instructora certificó el portal de pautas INE (pautas.ine.mx) en la que constató que el spot “M.G.M.” (folio RV03454-18)” versión televisión se pautó para el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre de 2018[11].

  1. La autoridad instructora constató el contenido del promocional y generó el reporte de vigencia correspondiente.

  1. El seis de noviembre la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[12] informó que el PAN pautó el promocional a nivel nacional como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, del veinte de octubre al primero de noviembre, con un total de 2,043 impactos[13].

  1. Con base en lo anterior, se acredita que el PAN pautó como parte de sus prerrogativas el spot “M.G.M., número de folio RV03454-18 en televisión, para el periodo ordinario, cuya difusión fue del veinte de octubre al primero de noviembre, con un total de 2,043 impactos.

  1. El contenido del promocional se insertará en el estudio correspondiente.

Documentos de niños, niñas y adolescentes.

  1. El veintitrés de...

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