Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0194-2018), 2018
Número de expediente | SRE-PSD-0194-2018 |
Fecha | 24 Agosto 2018 |
Tipo de proceso | Procedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral |
Tribunal de Origen | 23 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR |
|
EXPEDIENTE: |
SRE-PSD-194/2018 |
PROMOVENTE: |
PARTIDO DEL TRABAJO |
PARTES INVOLUCRADAS: |
M.A.T.G. Y OTROS |
MAGISTRADA PONENTE: |
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIO: |
BERNARDO NÚÑEZ YEDRA |
COLABORARON: |
DAVID ALEJANDRO AVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción atribuida a M.A.T.G., en su carácter de diputado local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y E.J.S. titular de la Delegación Coyoacán, en la Ciudad de México, consistente en el uso indebido de recursos públicos, con motivo de la realización de un evento deportivo el diecinueve de mayo, en las instalaciones del “Deportivo Huayamilpas”, así como, por culpa in vigilando al Partido de la Revolución Democrática.
GLOSARIO |
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INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Autoridad Instructora: |
23 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral. |
Ley Orgánica: |
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Partes involucradas: |
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P.: |
Partido del Trabajo (PT). |
S. Especializada: |
S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
S. Superior: |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES.
- a. Proceso electoral federal 2017-2018[1]. En la siguiente tabla se insertan
los periodos que comprendieron las diversas etapas que conformaron el proceso electoral federal[2].
Inicio del Proceso Federal |
Periodo de Precampaña |
Periodo de Intercampaña |
Periodo de Campaña |
Jornada electoral |
08 de septiembre de 2017 |
14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 |
12 de febrero al 29 de marzo de 2018 |
30 de marzo al 27 de junio de 2018 |
01 de Julio de 2018 |
b Trámite ante la Autoridad instructora.
- i. Queja. El veinticinco de julio de dos mil dieciocho[3], la representante propietaria del PT ante la 23 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México del INE denunció que el diecinueve de mayo, el candidato a la alcaldía de Coyoacán, M.N.A., y el entonces candidato a diputado federal plurinominal por el PRD, M.T., vulneraron el principio de imparcialidad al utilizar recursos públicos con fines electorales durante un evento deportivo de futbol de exhibición entre exjugadores profesionales y maestros de ligas infantiles del Deportivo Huayamilpas.
- ii. Registro, reserva de admisión e investigación preliminar. El veintiséis de julio, la Autoridad Instructora radicó la queja asignándole la clave JD/PE/PT/JD23/CM/PEF/11/2018, asimismo, ordenó la realización de diligencias de investigación preliminares y se reservó la admisión de la queja de mérito.
-
Cabe destacar, que en dicho proveído, específicamente en su punto de acuerdo quinto, denominado COMPETENCIA Y VÍA PROCESAL, la Autoridad instructora señaló que dentro del expediente
IECM-QNA/642/2018 el Instituto Electoral de la Ciudad de México, había determinado escindir la competencia al Instituto Nacional Electoral para conocer de los hechos atribuibles a M.T., entonces candidato a Diputado Federal. - Esto a partir de que mediante oficio INE-UT/11791/2018 la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, remitió a la Junta Local de la Ciudad de México la queja y copia certificada del expediente IECM-QNA/642/2018. Posteriormente, a través del oficio INE/JLE-CM/07043/2018, esa Junta Local, remitió las constancias referidas en el párrafo que antecede a la Autoridad instructora para que conociera de los hechos denunciados, dado que sólo acontecieron en el perímetro de la delegación Coyoacán.
- No obstante lo anterior, tales comunicaciones oficiales no obran en autos, salvo la queja presentada ante la Autoridad instructora.
iii. Admisión y emplazamiento. El treinta y uno de julio, la Autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar al P. y a las Partes involucradas, corriéndoles traslado con las constancias que integraban el expediente.
- iv. Audiencia. El seis de agosto, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la Autoridad Instructora remitió a esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
- v. Turno a ponencia. El veintidós de agosto, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-194/2018 y turnarlo a la ponencia de la M.M.d.C.C.C., para que, previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
- Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento en que se actúa, dado que se denuncia el presunto uso indebido de recursos públicos con incidencia en el proceso electoral federal en beneficio de un candidato a Diputado Federal por el principio de representación proporcional.
- Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica; así como 470, párrafo 1, incisos b), 476 y 477 de la Ley Electoral.
- R. lo anterior, lo sostenido por la S. Superior en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
III. CUESTIÓN PREVIA
- Esta S. Especializada, advierte que la autoridad instructora omitió en el acuerdo de emplazamiento de treinta y uno de julio, señalar la infracción por la que ordenaba emplazar a las Partes involucradas; cuestión que si bien en principio haría que este órgano jurisdiccional ordenara regresar los autos del procedimiento a la autoridad instructora, ante una posible infracción al debido proceso, lo cierto es que en el presente asunto y en términos de lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, debe privilegiarse la continuación del procedimiento a fin de evitar el retraso en la resolución de los asuntos, lo anterior a partir de que en el caso ordenar se realice nuevamente el emplazamiento, se traduce en un formalismo, tomando en cuenta que:
Tanto M.A.T.G., E.J.S. y el Partido de la Revolución Democrática (Partes involucradas), tuvieron conocimiento de los hechos materia de la denuncia.
Se les corrió traslado con las constancias que integraban el expediente.
Comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos.
Identificaron con claridad los hechos que les eran imputados, prueba de ello son los argumentos de defensa que expusieron, en los que existe plena identidad con la materia de la denuncia y las razones por las cuales consideran que resulta inexistente la infracción que se le imputa.
- Motivo por el que, se considera que no se afectó la garantía de audiencia de los Partes involucradas y, por tanto, se resuelve el...
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