Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0097-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSX-JE-0097-2018
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-97/2018

ACTORES: M.M.M. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; uno de agosto de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA relativo al el juicio electoral, promovido por M.M.M., F.J.M.M., E.N.M.N. y R.E.M.H., quienes promueven en su carácter de P.M., y regidores de Hacienda, de Obras y suplente de Salud, respectivamente, del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca.

Los actores controvierten el acuerdo de once de julio de dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado Instructor en el expediente JDCI/46/2018 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] en el que hizo efectivo el apercibimiento al P.M., y regidores de Hacienda, Obras y suplente de Salud del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, consistente en una amonestación; además, de requerirles que acreditaran la publicidad del medio de impugnación; apercibiéndolos que de incumplir se les impondría una multa de cien unidades de medida y actualización.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. D. trámite y sustanciación del juicio electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta S. Regional considera que es improcedente la vía de juicio electoral, porque el acto impugnado carece de definitividad al no ser emitido por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por tanto, se reencauza el presente medio de impugnación, para que sea el pleno de dicha autoridad local quien resuelva la presente controversia.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo plenario de acumulación. El veinticinco de junio, el Tribunal local acordó la acumulación de los expedientes JDCI/28/2018 y JDCI/46/2018, al advertir conexidad en la causa y autoridades señaladas como responsables.
  2. Acuerdo. El mismo veinticinco, en el expediente JDCI/46/2018, se requirió a la autoridad responsable el trámite del medio de impugnación, apercibiéndolo que en el caso de incumplir le impondría como medida de apremio una amonestación.
  3. Acuerdo impugnado. El once de julio, el Magistrado Instructor del expediente JDCI/46/2018 del Tribunal local, hizo efectivo el apercibimiento al P.M., y regidores de Hacienda, y suplentes de Educación y Salud del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, consistente en una amonestación; teniendo por presuntamente cierto el acto reclamado. Además, se les requirió para que acrediten la publicidad del medio de impugnación y las constancias relativas a la comparecencia de algún tercero interesado; apercibiéndolos que de incumplir se les impondría una multa de cien unidades de medida y actualización.
  4. Dicho acuerdo fue notificado al Ayuntamiento el trece de julio.
II. D. trámite y sustanciación del juicio electoral
  1. Presentación. Inconformes con el acuerdo anterior, el diecinueve de julio siguiente, M.M.M., F.J.M.M., E.N.M.N. y R.E.M.H., quienes promueven en su carácter de P.M., y regidores de Hacienda, de Obras y suplente de Salud, respectivamente, del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, presentaron medio de impugnación, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  2. Recepción. El veintiséis de julio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente asunto.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JE-97/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada. En términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[2]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S. Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo al Tribunal local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento
  1. D. análisis del escrito de demanda presentado por M.M.M., F.J.M.M., E.N.M.N. y R.E.M.H., quienes promueven en su carácter de P.M., y regidores de Hacienda, Obras y suplente de Salud, respectivamente, del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, se desprende la improcedencia del juicio electoral. En virtud de las razones que se expresan a continuación.
  2. Los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular. De conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción X; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 10, apartado 1, inciso d).
  3. Ahora bien, el medio de impugnación denominado juicio electoral, fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] y el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[4]
  5. En ese tenor, dicho juicio electoral es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
  6. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio electoral, sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  7. Con relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.

  1. Con esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para...

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