Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4010-2018), 2018

Número de expedienteSG-JDC-4010-2018
Fecha07 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4010/2018

ACTOR: R.A.C.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: G.B.D. DE LEÓN

Guadalajara, J., a siete de septiembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acto impugnado.

  1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO[1]

1.1 Jornada electoral. El uno de julio, se celebró, entre otras, la elección de los setenta y dos Municipios que integran el estado de S..

1.2 Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El treinta y uno siguiente, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana aprobó el acuerdo CG199/2018, por el que se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar los setenta y dos ayuntamientos en el Estado de S., dentro del proceso electoral ordinario 2017-2018, entre los que se encuentra el municipio de Etchojoa.

1.3 Medios de impugnación locales. Inconforme con el acuerdo antes indicado, R.A.C.G., interpuso recurso de reconsideración ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad,[2] en específico controvirtiendo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Etchojoa, S..

1.4 Acto impugnado. El veintisiete de agosto del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de S., resolvió el expediente RQ-PP-34/2018 y acumulados, en el sentido de declarar infundados, entre otros, los agravios esgrimidos por R.A.C.G. y por tanto, confirmar, las asignaciones de regidores de representación proporcional realizadas por el Instituto local, en el municipio referido.

2. JUICIO CIUDADANO

2.1 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El uno de septiembre siguiente, el ciudadano R.A.C.G., presentó juicio de revisión constitucional electoral, contra la citada resolución.

2.2 Recepción y turno del expediente. El tres de septiembre del año en curso, se recibió en esta S. Regional el medio de impugnación, y por acuerdo de cuatro siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano J., determinó integrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano clave SG-JDC-4010/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.I.G.P.S., para su sustanciación.

2.3. Radicación y requerimiento. Ese mismo día, se radicó el expediente en la ponencia señalada; mediante acuerdo de cinco de septiembre del año en curso, fue requerida diversa documentación al Tribunal local quien cumplimentó en tiempo y forma lo solicitado.

2.4. Admisión y cierre. El siete de septiembre último, se determinó admitir el medio de impugnación y en su oportunidad se cerró la instrucción.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, que controvierte una resolución del Tribunal Estatal Electoral de S., la cual, entre otras cuestiones, confirmó la asignación de regidores de representación proporcional relativa al Ayuntamiento de Etchojoa, en el Estado mencionado; mismo que se encuentra dentro de la Primera Circunscripción, donde esta S. Regional ejerce jurisdicción[3].

4. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.

De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4] como enseguida se demuestra:

4.1. Forma. En primer término, se encuentran colmados los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva en materia electoral, toda vez que se hace constar el nombre y firma autógrafa del accionante, se identifica a la autoridad responsable y al acto reclamado, y se exponen los hechos y agravios que se estimaron pertinentes.

4.2. Oportunidad. De igual forma, se encuentra colmado el requisito de oportunidad en la presentación del medio de impugnación, toda vez que el acto se notificó al actor el veintiocho de agosto del año en curso,[5] y la demanda se presentó el uno de septiembre siguiente,[6] esto es, dentro del término de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

4.3. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por derecho propio, quien participó en el proceso electoral local como candidato independiente al Ayuntamiento de Etchojoa, S. y fungió como parte actora en uno de los expedientes acumulados, cuya resolución se combate, misma que confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada en dicho municipio.

4.4. Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, toda vez que la legislación local no prevé un diverso medio de impugnación que modifique o revoque el acto impugnado.

Por lo anterior, se advierte que en el presente asunto se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, además de no advertirse la actualización de alguna causal que impida el examen de éste, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

5. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

A) Que el tribunal local, se apartó del debido proceso dada su falta de fundamentación, motivación y congruencia en la sentencia que se impugna, ya que, en dicha ejecutoria, señala que resultaba innecesario transcribir sus agravios, pero al momento de sintetizarlos, hace alusión a un municipio y a partidos políticos que no refirió el accionante en su demanda primigenia;

B) Que dicho tribunal fue omiso en realizar las operaciones matemáticas para el desarrollo de la fórmula electoral para la asignación de regidores de representación proporcional respecto al municipio de Etchojoa, pese a que sí lo hizo respecto a otros Ayuntamientos;

C) Que obtuvo 470 votos emitidos en su favor, por lo que superó el umbral de 1.5% de la votación válida, y por ende debió participar en el proceso de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional;

D) Que conforme al artículo 265 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de S., tienen derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, todos los partidos políticos que obtengan cuando menos el 1.5% de la votación total emitida en la elección que corresponda, por lo que estima debe considerársele aun cuando se trate de un candidato independiente, conforme a la jurisprudencia 4/2016;

E) Que no obstante lo anterior, el organismo público electoral de la Entidad, resolvió a favor de los partidos Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, asignándoles un regidor a cada uno, pese a que formaron parte de una coalición con otros institutos y que además no registraron candidato en lo individual para tales efectos, por lo que no cumplen cabalmente con los requisitos para ser asignados como regidores por el principio en comento.

6. ESTUDIO DE FONDO

El agravio enlistado con el inciso A) resulta inoperante, pues aun cuando en el considerando quinto de la sentencia combatida, el tribunal local aludió -inciso D) relativo al impetrante-, motivos de queja distintos a los hechos valer por este, es de resaltar que en el estudio de fondo realizado por el tribunal local, dicha autoridad jurisdiccional sí se pronunció en torno al municipio de Etchojoa, S., esto es, al Ayuntamiento por el que contendió el actor, del mismo modo que refirió a los partidos Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, cuya asignación fue la indicada por el incoante, de ahí que no se depare afectación en ese sentido al impetrante.

Ahora bien, los agravios B) al E) resultan infundados, pues del escrito de demanda interpuesto por el accionante ante el tribunal local responsable, se advierte que este se dolió en esencia de la asignación realizada por el organismo público local de la Entidad, quien determinó asignar a los partidos Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, una regiduría por el principio de...

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