Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0928-2018), 2018

Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteSX-JDC-0928-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-928/2018

ACTOR: C.M.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: A.D. CORTES ROMAN Y E.M.C.

COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por C.M.H., en su calidad de Agente Municipal en la Congregación de Xoltepec, correspondiente al Municipio de E.Z., V.[1].

Actor que impugna la resolución emitida el doce de noviembre del año en curso por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en la que, por una parte, ordenó el pago de remuneraciones a la parte actora a partir del año dos mil diecinueve y declaró improcedente el pago de éstas desde el primero de mayo a la fecha de la impugnación o de la resolución de la controversia, al no haber sido fijadas en el presupuesto de egresos de dos mil dieciocho para ningún agente municipal.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. confirma la resolución impugnada al determinar que no es procedente el pago pretendido por la parte actora correspondiente a este año corriente, al no haber sido contemplado dentro de algún rubro debidamente identificado dentro del presupuesto de egresos autorizado para este ejercicio.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias del juicio se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho[2], el Concejo Municipal de E.Z., V.[3] emitió la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales para el periodo 2018-2021.
  2. Jornada electoral. El dieciocho de marzo, se llevó a cabo la jornada electoral bajo el método de consulta ciudadana para la Congregación de Xoltepec, en donde el actor fue declarado ganador.
  3. Nombramiento. El uno de mayo, el presidente del Concejo Municipal de E.Z., V. entregó el nombramiento como agente municipal de la Congregación de Xoltepec para el periodo del primero de mayo de dos mil dieciocho al treinta de abril de dos mil veintiuno, a favor del ciudadano C.M.H..
  4. Demanda de juicio ciudadano local. El veintitrés de octubre, C.M.H. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de V.[4], mediante el cual impugnó la omisión en la que incurrió el Ayuntamiento de E.Z. de entregarle una remuneración económica por el desempeño de sus funciones como Agente Municipal. Mismo que fue radicado con el número de expediente TEV-JDC-260/2018.
  5. Resolución impugnada. El doce de noviembre, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente indicado al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declaran por una parte infundados e inoperantes, y fundados por otra, los agravios expuestos por el actor.

SEGUNDO. Se ordena, al Ayuntamiento de E.Z., V., dar cumplimiento a la presente sentencia, en términos de los(sic) señalado en el apartado de “Efectos de la sentencia”.

TERCERO. Se vincula al Congreso del Estado de V., para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia y se da vista, por lo razonado en la presente ejecutoria. […]”

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El dieciséis de noviembre, C.M.H. promovió, ante la autoridad responsable, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El diecisiete siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R., la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio; en consecuencia, el magistrado presidente de esta S.R. acordó integrar el expediente SX-JDC-928/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación y, al estimar que reunía los requisitos de procedencia, admitió la demanda del juicio en cuestión y toda vez que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se alegan presuntos vicios al derecho de acceso al cargo por parte del Tribunal Electoral de V., relacionadas con la omisión del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de E.Z., en la citada entidad federativa de realizar el pago de remuneraciones al Agente Municipal de la Congregación de Xoltepec; porción territorial donde esta S.R. ejerce jurisdicción.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80 apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
  2. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado, y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.
  3. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida y notificada el doce de noviembre, y la demanda se presentó el dieciséis siguiente, por lo que es inconcuso que se presentó oportunamente.
  4. Legitimación. Se satisface el presente requisito porque el juicio es promovido por un ciudadano en su carácter de Agente municipal de la Congregación de Xoltepec en el Municipio de E.Z., V. y, además, por ser quien promovió el juicio primigenio, calidad que le fue reconocida por el Tribunal local.
  5. Interés Jurídico. Se tiene por satisfecho este requisito, del cual el actor aduce que la resolución impugnada vulnera su derecho de recibir una remuneración por el desempeño de su encargo al ser considerado un servidor público, lo cual afecta la esfera jurídica de derechos del promovente.
  6. D.. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código número 577 Electoral para el Estado de V. de I. de la Llave[5].
TERCERO. Estudio de fondo
  1. La pretensión del actor es que se revoque la resolución...

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