Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0116-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha01 Septiembre 2018
Número de expedienteSUP-AG-0116-2018
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTOS GENERALES

EXPEDIENTES: SUP-AG-116/2018 Y ACUMULADO

PROMOVENTE: G.N.L.

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: SOCORRO R.G.M.

COLABORÓ: J.J.A. MINERO

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

La S. Superior dicta ACUERDO, en el sentido de determinar que no procede dar mayor trámite o encauzar los escritos presentados por el promovente a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral.

A N T E C E D E N T E S:

De los escritos referidos y de las constancias que integran los expedientes al rubro citados, se advierte lo siguiente:

I. Presentación de escritos. El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, “G.N.L., A.C.J. y E.R.M., presentaron ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, así como en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, sendos escritos mediante los cuales formulan diversas manifestaciones relacionadas con la asignación como Senador por el principio de representación proporcional de M.Á.M.E..

II. Integración, registro y turno. Previa remisión de uno de los escritos referidos en el párrafo inmediato que antecede, mediante proveídos de veintinueve y treinta de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta, acordó integrar los expedientes SUP-AG-116/2018 y SUP-AG-117/2018 y, turnarlos a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos legales conducentes.

Los acuerdos referidos fueron cumplimentados mediante los oficios TEPJF-SGA-5901/18 y TEPJF-SGA-5902/18, respectivamente, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

Lo anterior, porque el pronunciamiento contenido en este acuerdo no constituye una cuestión de mero trámite, habida cuenta que se trata de establecer cuál es la vía de impugnación adecuada para que la pretensión planteada por los accionantes en su escrito que motivó la integración de los expedientes de los asuntos generales al rubro identificados corresponda la regla mencionada en el aludido criterio de jurisprudencial y sea satisfecha.

En consecuencia, debe ser esta S. Superior, en actuación colegida, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Acumulación. En el caso, procede acumular los asuntos generales para su acuerdo conjunto, porque existe coincidencia plena de su pretensión final, lo que facilita la resolución pronta y con el objeto de evitar el riesgo de emitir fallos contradictorios.

Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]; 199, fracción XI, de la L.O. del Poder Judicial de la Federación[3], y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá acumular al SUP-AG-116/2018, el diverso expediente del asunto general SUP-AG-117/2018, porque el primero se recibió y registró antes en la S. Superior.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo al expediente acumulado.

TERCERO. Cuestión previa. Antes de analizar el contenido de la petición formulada a esta S. Superior, se debe destacar que si bien es cierto que los expedientes al rubro indicado se integraron con motivo de la presentación de dos escritos que carecen de dos de las tres firmas autógrafas de quienes se mencionan como suscriptores, este órgano jurisdiccional considera que sólo se debe tener como como promovente en esta S. Superior, a G.N.L. quien sí suscribió de manera autógrafa los referidos ocursos.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, párrafo 1, 3, párrafo 1, y 9, párrafo 1, inciso g), relacionado con lo previsto en el párrafo 3 del mismo numeral, todos de la Ley de Medios.

CUARTO. Determinación de esta S. Superior. Este órgano jurisdiccional considera que no es procedente dar mayor trámite o encauzar la petición planteada por el ocursante a alguno de los medios de impugnación de su competencia, toda vez que no constituye la promoción o interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral, cuya competencia constitucional y legal, para conocer y resolver, corresponde a esta S. Superior, o alguna otra de las S.s que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, B.V., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha establecido un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalan en la propia Constitución federal y la ley, mismo que tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 constitucional.

En este orden de ideas, el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Carta Magna y según lo disponga la ley, sobre impugnaciones:

1) En las elecciones federales de diputaciones y senadurías; 2) Las que se presenten sobre la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos; 3) Las de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las anteriores, que violen normas constitucionales o legales; 4) Las de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos; así como, 5) Las de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

De igual manera, para conocer de los conflictos o diferencias laborales: 6) Entre el Tribunal y sus servidores, así como, 7) Entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores. Además, sobre: 8) La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras y, 9) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

Aunado a lo anterior, en los artículos 186 y 189, de la L.O., se instrumentan las previsiones constitucionales antes mencionadas, en tanto que en el artículo 3, párrafo 2, de la Ley de Medios, se establece que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las...

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