Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1049-2018), 2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteSCM-JDC-1049-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1049/2018

PARTE ACTORA:

P.M.M., L.L.R., J.A.G.R.C.Y.J.T.E.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, declara fundada la omisión alegada por los actores y ordena al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, resuelva la controversia planteada por éstos.

GLOSARIO

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

S.R.

S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1. Acuerdo de cumplimiento. El (27) veintisiete de junio, el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario en donde tuvo por cumplida la sentencia emitida en el recurso de apelación TEEP-A-026/2015.

2. Petición de actualización. El (27) veintisiete de julio, las personas actoras presentaron ante el Tribunal Local un escrito en el que solicitaron actualizar las cantidades cuyo pago se condenó en la sentencia emitida en el referido recurso de apelación.

Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. Inconformes con lo anterior, el (14) catorce de agosto, las personas actoras presentaron un escrito en el que hacían del conocimiento de esta S.R. que el Tribunal Local había sido omiso en dar respuesta a su petición de actualización.

2. Escisión. Esta promoción fue presentada en el expediente del “Incidente de Incumplimiento de Sentencia 2” del Juicio de la Ciudadanía SDF-JDC-256/2016; por lo que mediante acuerdo plenario de (21) veintiuno de agosto, esta S.R. escindió de dicho expediente el escrito presentado por las personas actoras a fin de que se registrara el juicio que correspondiera.

3. Turno, recepción, admisión y cierre de instrucción. Derivado de lo ordenado en el acuerdo plenario antes citado, se integró el expediente SCM-JDC-1049/2018 y fue turnado a la ponencia a cargo de la M.M.G.S.R.; quien, el (23) veintitrés de agosto lo tuvo por recibido en su ponencia, el (11) once de septiembre admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por diversas personas que, por propio derecho, alegan una supuesta omisión por parte del Tribunal Local de responder a su solicitud de actualización presentada en el expediente del recurso de apelación identificado con la clave
TEEP-A-026/2015; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Así, la procedencia del Juicio de la Ciudadanía tiene su fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

1. Forma. Las personas actoras presentaron su demanda por escrito, en ella constan sus nombres y firmas autógrafas, identificaron la Omisión Impugnada, expusieron hechos y agravios.

2. Oportunidad. En el presente caso debe considerarse que el acto del que se duele la parte actora es la omisión del Tribunal Local de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En ese sentido se trata de un acto de tracto sucesivo -es decir, generado cada día que transcurre-, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la omisión impugnada. Sirve de apoyo el criterio emitido por la S. Superior en la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[3].

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación al ser personas que promueven por propio derecho y en su calidad de titulares de una regiduría en el Ayuntamiento; alegando la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, pues el Tribunal Local no contestó su petición de actualización de las cantidades que les eran adeudadas con motivo de la sentencia del recurso de apelación TEEP-A-026/2015.

4. D.. El requisito de definitividad debe tenerse por satisfecho, toda vez que la omisión impugnada es atribuida al Tribunal Local -instancia previa a la presente-, de ahí que no pueda estimarse que dicho Tribunal debe conocer del presente medio de impugnación.

TERCERA. Acto impugnado y agravios

3.1 Suplencia de la queja

Es criterio de este Tribunal Electoral que el órgano jurisdiccional que conozca de un medio de impugnación debe identificar y determinar la verdadera intención de la parte actora, lo que abona a lograr una recta administración de justicia en materia electoral, acorde al criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[4].

Asimismo, la Ley de Medios dispone en su artículo 23 párrafo 1, la suplencia en las deficiencias u omisiones de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, esta S.R. hará la suplencia referida pues de la lectura integral del escrito es dable deducir la verdadera intención de las personas actoras.

3.2 Precisión del acto impugnado

Las personas actoras señalan en su demanda que les causa agravio la omisión en que incurrió el Tribunal Local puesto que el (27) veintisiete de julio presentaron un escrito para actualizar las cantidades a que fueron condenadas las autoridades demandadas en el recurso de apelación TEEP-A-026/2016.

En este sentido, si bien al margen de lo anterior, solicitan que el Tribunal Local tome acciones para garantizar el pago de diversos adeudos y hacen manifestaciones en torno al incumplimiento de lo ordenado por esta S.R. en el expediente
SCM-JDC-256/2016, estas alegaciones no deberán tenerse en consideración en la resolución del presente juicio.

Lo anterior, en tanto es un hecho notorio para esta S.R. en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE...

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