Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0911-2018), 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteSX-JDC-0911-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SX-JDC-911/2018 Y SU ACUMULADO SX-JRC-390/2018.

ACTORES: N.N.B.Z.Y.M..

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: A.G.H..

COLABORARON: N.M.L.V. Y A.K.V.M..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios promovidos por N.N.B.Z. por propio derecho y en su calidad de ex-candidata a primer concejal al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, y el partido político M.[1], a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Santa Cruz Xoxocotlán[2].

A través de los cuales impugnan la resolución de quince de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente RIN/EA/32/2018 y su acumulado, por la que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en al acta de cómputo municipal; la declaración de validez de la citada elección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición “Por Oaxaca al Frente”, encabezada por E.A.L.J..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Tercero Interesado.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, esta S. Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que la parte actora no presentó ante el tribunal electoral local los medios de prueba suficientes e idóneos mediante los cuales, se acreditaran las conductas e irregularidades denunciadas ante esa instancia.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local ordinario para Diputados, P.M. y R. de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca.
  2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán.
  3. Sesión de cómputo municipal. El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal, mediante sesión ordinaria realizó el cómputo respectivo en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

Distribución final de votos por candidaturas de partidos e independientes

Partidos

Políticos

Votos emitidos para el partido

Total

de votos

(Con letra)

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22,676

Veintidós mil seiscientos setenta y seis

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15,188

Quince mil ciento ochenta y ocho

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4,265

Cuatro mil doscientos sesenta y cinco

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903

Novecientos tres

287

Doscientos ochenta y siete

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154

Cincuenta y cuatro

279

Doscientos setenta y nueve

296

Doscientos noventa y seis

Votos para candidatos/as no registrados/as

6

Seis

Votos nulos

1,181

Mil ciento ochenta y uno

TOTAL

45,235

Cuarenta y cinco mil doscientos treinta y cinco

  1. Presentación de recursos de inconformidad local. El nueve de julio posterior, N.N.B.Z. y M. presentaron el referido medio de impugnación ante la autoridad responsable, mismos que fueron radicados en los expedientes con clave RIN/EA/32/2018 y RIN/EA/33/2018, respectivamente.
  2. Sentencia impugnada. El quince de octubre inmediato, el órgano jurisdiccional local dictó la resolución correspondiente dentro de los expedientes mencionados en el parágrafo anterior, por la cual determinó:

R E S U E L V E

Primero. Se reencauza el RIN/EA/32/2018 a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, por ser ésta la vía idónea.

Segundo. Se acumula el expediente RIN/EA/33/2018 al diverso RIN/EA/32/2018 por ser éste el primero que se tramitó en este Tribunal.

Tercero. Se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los recurrentes.

Cuarto. Se confirma la sesión de cómputo municipal de la elección de concejales al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal respectiva, así como la declaración de validez realizada en atención a dicha sesión de cómputo y la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de cinco de julio último, a favor de la planilla de candidatos postulada por la coalición “Por Oaxaca al Frente”, encabezada por el ciudadano E.A.L.J..

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.
  1. Presentación de las demandas. El veintisiete de octubre siguiente, la ciudadana actora y M. por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Santa Cruz Xoxocotlán, promovieron los presentes juicios en contra de la sentencia referida en el parágrafo que antecede.
  2. Recepciones y turnos. El cinco de noviembre posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional las demandas, informes circunstanciados y demás constancias relativas a dichos juicios; el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-911/2018 y SX-JRC-390/2018, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
  3. Radicaciones y admisiones. El nueve de noviembre inmediato, el Magistrado Instructor acordó radicar las demandas y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió los presentes medios de impugnación.
  4. C. de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los medios de impugnación quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal...

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