Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-IMP-0002-2018), 2018

Número de expedienteSUP-IMP-0002-2018
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de Origen.
Tipo de procesoImpedimentos para que los magistrados electorales conozcan de un determinado medio de impugnación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
EXPEDIENTE: SUP-JDC-786/2013

IMPEDIMENTO

EXPEDIENTE: SUP-IMP-2/2018

COMPARECIENTE: S.M.G.

EXPEDIENTE RELACIONADO: SUP-JDC-499/2018

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: O.E.H.Y.G.L.G.

COLABORADORES: EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ Y ARCELIA SANTILLÁN CANTÚ

Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho

Resolución que declara que no se actualiza el impedimento planteado por S.M.G. para que el Magistrado J.L.V.V. conozca del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-499/2018.

1. ANTECEDENTES

1.1. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó la jornada electoral, entre otras, para la elección de la Gubernatura del estado de P..

1.2. Cómputo distrital. El cuatro de julio siguiente iniciaron los cómputos distritales de la aludida elección, de entre los cuales se realizó el del Distrito Electoral Uninominal 19, con cabecera en P., P..

1.3 Recurso de inconformidad local. Inconforme con lo anterior, S.M.G. interpuso recurso de inconformidad en el que reclamó la expedición de la constancia de mayoría en la elección de la Gubernatura y solicitó la nulidad de la votación recibida en la sección 1187 del distrito electoral uninominal 19, con cabecera en P., P..

El inconforme manifestó que es elector en la sección 1187, correspondiente al distrito electoral local 19, en el Estado de P.; alegó, esencialmente, irregularidades graves durante la jornada electoral; reclamó la expedición de la constancia de mayoría en la elección de la Gubernatura del Estado de P., solicitando fuera anulada la votación de dicha casilla, por haber mediado violencia sobre los electores en la jornada comicial.

1.4. Resolución del Tribunal local. El Tribunal Electoral del Estado del P.[1] dictó resolución en el sentido de desechar el recurso de inconformidad, esencialmente, al considerar que el recurrente carecía de interés jurídico.

1.5. Juicio ciudadano federal. En desacuerdo con la resolución del Tribunal local, S.M.G. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue registrado en esta S. Superior con la clave de expediente SUP-JDC-499/2018 y turnado a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.6. Escrito de impedimento. El veintinueve de octubre del año en curso, S.M.G. presentó ante esta S. Superior un escrito al que denominó “RECUSACIÓN SIN CAUSA”, por el que, esencialmente, solicita que el Magistrado J.L.V.V. se abstenga de conocer del citado juicio ciudadano.

1.7. Turno del expediente de impedimento. La Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente SUP-IMP-2/2018 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal.

1.8. Radicación, admisión y vista. La Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y ordenó dar vista al Magistrado J.L.V.V. con el escrito de impedimento, para que rindiera el informe respectivo.

1.9. Informe. En su oportunidad, el Magistrado J.L.V.V. desahogó la vista ordenada y expuso lo que a su derecho convino.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior es competente para conocer y resolver sobre el presente asunto, con fundamento en el artículos 186, fracción III, inciso f) y 189, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de un asunto relacionado con el supuesto impedimento de un Magistrado que integra este órgano jurisdiccional, para conocer y resolver un medio de impugnación que se encuentra en sustanciación ante esta S. Superior.

2.2. Estudio de fondo.

No se actualiza el impedimento planteado por el compareciente, en virtud que no hay prueba en los autos del presente asunto, ni en el expediente relacionado (SUP-JDC-499/2018), de que P.B. sea representante legal de la persona a quien fue entregada la constancia de mayoría en la elección para elegir a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de P., que es la premisa en que descansa su pretensión.

Para atender a los planteamientos del escrito, se debe tener en cuenta que el artículo 17, segundo párrafo[2] de la Constitución General establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[3] de que el apuntado principio consiste en el deber que tienen los juzgadores de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

También ha considerado el Máximo Tribunal, que el referido principio se debe entender en dos dimensiones:

a) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.

b) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

Asimismo, el séptimo párrafo del artículo 100 de la Constitución General[4] dispone que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[5].

Por otra parte, el artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6] prevé el impedimento legal de las y los magistrados electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 146 del mismo ordenamiento, que en el caso de la recusación se sustenta en las fracciones I, II y XVIII de la invocada ley[7].

De los citados preceptos se advierte que, tratándose de magistradas y magistrados electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto, son los previstos para las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de circuito y jueces de distrito, entre otros.

En ese sentido, el artículo 146 de la referida Ley Orgánica, establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y los miembros del Consejo...

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