Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-4265-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha30 Noviembre 2018
Número de expedienteSG-JDC-4265-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-4265/2018

ACTOR: Ó.J.P.D.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT

MAGISTRADO: E.I.G.P.S.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, J., treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Ó.J.P.D., por derecho propio, a fin de impugnar los acuerdos de la Comisión Organizadora Electoral Estatal (la Comisión), a través de los cuales declaró improcedentes registros de representantes de casilla y en el que resolvió la petición realizada por el actor y otro en relación al vencimiento de término para la acreditación de representantes de los candidatos ante las mesas de los centros de votación en el proceso interno de renovación de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos que resultan notorios[1] para esta S., se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit

a) Convocatoria. El cinco de octubre se emitió la Convocatoria para la elección de Presidente, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.[2]

b) Aprobación de planillas. El uno de noviembre, la Comisión realizó la declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro de candidatos a la señalada elección de las planillas encabezadas por:

  1. Juan Alberto Guerrero Gutiérrez
  2. Manuel Guzmán Morán
  3. Ó.J.P.D

c) Solicitud de registro de representantes de candidato. Dentro del procedimiento electivo el actor afirma haber presentado solicitud de registro de sus representantes ante las mesas de los centros de votación que se instalarán en la jornada electiva.

d) Negativa de registro de representantes. El veintiocho de noviembre la Comisión emitió acuerdo en el que tuvo por “no presentados y por no acreditados” los representantes propuestos por el actor ante las mesas de los centros de votación, por haber sido presentada de manera extemporánea la solicitud de registro.

e) Petición. Durante la sesión de la Comisión celebrada el veintinueve siguiente, el actor solicitó a dicha Comisión que se admitiera el registro y acreditación de sus representantes ante las mesas de los centros de votación.

f) Acuerdo que da respuesta a la petición de registro. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Comisión determinó la improcedencia del registro solicitado por las mismas razones expuestas en su acuerdo de veintiocho de noviembre anterior.

  1. Juicio Ciudadano

a) Demanda. El treinta de noviembre del año que transcurre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, a fin de controvertir los acuerdos de la Comisión de veintiocho y veintinueve previos en los que se negó el registro de sus representantes ante las mesas directivas de los centros de votación.

b) Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-4265/2018 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

c) Radicación y remisión a trámite. Por acuerdo del mismo día, se radicó en la Ponencia de la Magistrada el juicio ciudadano que se acuerda y se ordenó requerir a la Comisión, a efecto de que llevara a cabo el trámite legal de la demanda promovida.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es formalmente competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3].

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de resoluciones de un órgano del Partido Acción Nacional relativo a la elección de dirigentes de ese instituto político en Nayarit, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación mediante el cual el ciudadano puede controvertir presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, entre estos, los inherentes al de afiliación a los partidos políticos; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En la especie, el actor promueve el juicio al rubro identificado a fin de impugnar las resoluciones de la Comisión que determinaron improcedente el registro de sus representantes ante las mesas de los centros de votación.

Sin embargo, como se adelantó, previo a acudir a este Tribunal electoral era necesario que la parte actora agotara el medio de impugnación partidista correspondiente, tal como se precisa a continuación.

Los artículos 119 y 120 de los Estatutos del PAN señalan que la Comisión de Justicia será el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por las comisiones organizadoras electorales y quien conocerá de las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección.

En correlación a lo anterior, el diverso 89.5 de los mismos Estatutos dispone que las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.

Finalmente, el punto 6 de tal precepto estatuye que las resoluciones de la Comisión de Justicia serán definitivas y firmes al interior del Partido.

Así, conforme a tales preceptos estatutarios, la competencia para conocer de una impugnación contra el acto aquí señalado corresponde a la Comisión de Justicia del PAN, a través del Juicio de Inconformidad, al ser el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos partidistas.

Lo anterior, otorga vigencia al principio de auto-organización partidista, en el entendido de que los órganos de justicia partidista están autorizados para implementar mecanismos para la solución de sus conflictos internos, a fin de garantizar que toda controversia se resuelva por los órganos responsables de la impartición de justicia intrapartidista, de forma independiente, objetiva e imparcial en la toma de sus decisiones.[4]

De esta manera, es evidente que la norma partidista de Acción Nacional prevé un medio idóneo para controvertir los acuerdos aquí impugnados. ...

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