Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0120-2018-Acuerdo1), 2018
Fecha | 18 Septiembre 2018 |
Número de expediente | SUP-AG-0120-2018 |
Tipo de proceso | Asuntos generales |
Tribunal de Origen | N/A |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Acuerdo que determina la competencia a favor del Tribunal Estatal Electoral de C., para conocer y resolver el procedimiento sancionador instaurado por el PRI en contra del Ayuntamiento del Municipio de Casas Grandes, C..
ÍNDICE
GLOSARIO |
1 |
ANTECEDENTES |
2 |
ACTUACIÓN COLEGIADA |
3 |
ANÁLISIS |
3 |
I. Materia de la litis |
3 |
II. Tesis |
3 |
III. Justificación |
4 |
IV. Conclusión |
8 |
ACUERDO |
8 |
GLOSARIO
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital |
02 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Ciudad Juárez, C. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica |
|
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional |
PAN: |
Partido Acción Nacional |
Reglamento Interno |
Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación |
SCJN |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
S. Especializada: |
S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
S. Guadalajara |
S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la I Circunscripción, con residencia en Guadalajara, J.. |
S. Superior |
S. Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación |
Tribunal de C.: |
Tribunal Electoral del Estado de C. |
UTCE: |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
|
I. Procedimiento especial sancionador.
1. Denuncia. El seis de junio,[2] el PRI presentó denuncia contra el Ayuntamiento del Municipio de Casas Grandes, C., por la vulneración al principio de equidad y veda gubernamental, con motivo de que el veintinueve de mayo entregó material de apoyo (costales de maíz) a los ganaderos, en las instalaciones de la Unión Ganadera[3].
2. Resolución. El tres de julio, el Tribunal de C.[4] determinó la incompetencia para conocer del procedimiento y remitió el expediente al Secretario Ejecutivo del INE.
3. Trámite. Previos trámites, la denuncia quedó radicada en la Junta Distrital, la cual instruyó el procedimiento sancionador correspondiente.
4. Sentencia de la S. Especializada. El veintitrés de agosto, la S. Especializada determinó su incompetencia para conocer de la denuncia presentada por el PRI y ordenó la remisión del procedimiento sancionador al Tribunal de C..
II. Asunto General.
1. Consulta. El cinco de septiembre, el Tribunal de C. planteó a esta S. Superior la consulta competencial, para determinar la autoridad que debe resolver el procedimiento sancionador.
2. Trámite. En su oportunidad, la M.P. ordenó integrar el expediente SUP-AG-120/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P..
ACTUACIÓN COLEGIADA
Corresponde a esta S. Superior emitir, en actuación colegiada, la determinación en el actual asunto general.[5]
Ello, porque se debe decidir sobre la consulta de competencia efectuada por el Tribunal de C., consistente en determinar a qué órgano electoral corresponde conocer de la denuncia presentada por el PRI, relativa al uso indebido de recursos públicos, por la entrega de material de apoyo.
Por tanto, la resolución implica una determinación sustancial en el proceso, motivo por el cual se aleja de las facultades del Magistrado Instructor[6].
ANÁLISIS
I. Materia de la litis.
Conforme a los antecedentes señalados, la materia de pronunciamiento consiste en determinar cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de la denuncia presentada por el PRI.
II. Tesis.
Corresponde al Tribunal de C. conocer y resolver el procedimiento sancionador porque la materia de la denuncia está relacionada con el uso indebido de recursos públicos, con una incidencia en una elección municipal, lo cual sí es susceptible de pronunciamiento por las autoridades electorales locales.
III. Justificación.
1. Consideraciones que el Tribunal C. planteó en la consulta competencial.
- En diversos procedimientos sancionadores, la S. Guadalajara declaró la incompetencia del Tribunal de C. para resolver las quejas relativas a violaciones al artículo 134 constitucional[7], en materia de propaganda gubernamental
- Dichas resoluciones las confirmó la S. Superior[8], porque
i. Las S.s Regionales pueden analizar de oficio la regularidad constitucional de las disposiciones relativas a la competencia, al ser una cuestión de orden público y estudio preferente;
ii. La SCJN declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones sustantivas y adjetivas de la legislación electoral de C. que reglamentaba el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal; por tanto, era válido inaplicar las normas reminiscentes de ese sistema normativo.
iii. La inaplicación realizada por la S. Guadalajara no controvierte los criterios de la S. Superior, al no ser directamente aplicables.
- En el procedimiento sancionador en el que se plantea la consulta, la S. Especializada se declaró incompetente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, porque si bien el denunciante adujo la entrega de un beneficio directo, con el que ejerció presión en el electorado, del expediente no se advertía un impacto en el proceso electoral federal, sino en todo caso en la elección de integrantes del Ayuntamiento del municipio de Casas Grandes, C
- La S. Especializada fundó su decisión en la Ley Electoral[9], la cual prevé que las leyes electorales locales deben considerar las reglas de procedimientos sancionadores y por tanto, en el orden estatal se pueden impugnar las conductas propias de ese tipo de procedimientos ...
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