Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0265-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0265-2018
Fecha24 Agosto 2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-265/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: C.A.P.A. Y OTROS.

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: R.A.S.

COLABORÓ: J.L.H. TORIZ

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador atribuible a A.R.Z., concesionario de la estación de radio XHITA-FM, con motivo de la difusión de propaganda que constituye promoción personalizada, en favor de la Gobernadora del Estado de Sonora y del Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social[1] en dicha entidad federativa, que a su vez actualiza la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas del proceso electoral federal y local que trascurrió en dicha entidad federativa.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral 2017-2018

  1. A. Inicio del proceso electoral en el Estado de Sonora[2]. El ocho de septiembre dos mil diecisiete[3], inició el proceso electoral local para elegir, entre otros puestos, el de Diputados y Ayuntamientos en el Estado de Sonora.

  1. B.P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del veintitrés de enero al once de febrero.

  1. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del diecinueve de mayo al veintisiete de junio, y la jornada electoral se realizó el primero de julio[4].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. 1. Denuncia. El veinticuatro de junio, el partido político Acción Nacional[5], por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco del Estado de Sonora, presentó escrito de denuncia ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora[6], en contra de la gobernadora del Estado de Sonora, C.A.P.A. y Grupo Audiorama Comunicaciones S. A. de C.V., por la trasmisión de un promocional de radio en el que se difunden logros gubernamentales atribuibles a dicha servidora pública, lo cual aduce, constituye promoción personalizada y adquisición y/o compra indebida de tiempos en radio en periodo de campaña.

  1. 2. Trámite ante el Instituto Electoral Local. El treinta de junio, el Instituto Electoral Local mediante oficio CME/PP/084/2018, remitió el escrito de queja y sus anexos al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora, el cual formó el cuaderno de antecedentes, lo registró bajo el número IEE/CA-13/2018 y ordenó remitir copia del escrito y anexos, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7] en el estado de Sonora, al resultar materialmente incompetente para investigar una posible infracción relacionada con la propaganda política en radio y televisión.

  1. 3. Turno a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[8] del INE. El veintitrés de julio, mediante oficio INE/JLE-SON/1947/2018, la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Sonora, remitió el escrito de queja a la Unidad Técnica, lo anterior, para dar trámite correspondiente del procedimiento especial sancionador.

  1. 4. Radicación, reserva de admisión, emplazamiento y medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad instructora registró y radicó la denuncia con clave UT/SCG/PE/PAN/CG/427/PEF/484/2018, reservándose la admisión, el emplazamiento, así como la determinación de medidas cautelares, en tanto concluyeran las diligencias de investigación.

  1. 5. Admisión y medidas cautelares. El treinta de julio se admitió a trámite la queja y mediante acuerdo ACQYD-INE-176/2018, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por el partido político denunciante, declarándolas improcedentes toda vez que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el caso se advirtió que se estaba en presencia de actos consumados.

  1. 6. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El tres de agosto, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el nueve siguiente.

  1. 7. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada[9]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 8. Turno a ponencia. El veintidós de agosto, la Magistrada Presidenta por ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-265/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.

  1. 9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta difusión en radio de un promocional que pudiera actualizar promoción personalizada, así como la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas del proceso electoral federal y local[10].

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Apartado C, segundo párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción IX, 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos[11], así como con lo dispuesto por el artículo 470, párrafo 1, inciso a), 471 y 476 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

-Los hechos denunciados no constituyen infracciones en materia electoral

  1. El Delegado Estatal del IMSS en Sonora, M.J.L., en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que la presente queja debe ser desechada en virtud de que los hechos denunciados, de ninguna manera constituyen violaciones en materia de propaganda político-electoral, pues de hecho estima que ni siquiera reúne los requisitos para ser considerada propaganda de ningún tipo y mucho menos que ésta sea imputable al sector gubernamental, por el solo hecho de que se hubiera utilizado su nombre de manera indebida y sin su consentimiento.

  1. Al respecto, se estima que no le asiste la razón al denunciado, ya que, a través de su escrito de queja, el denunciante expresó los hechos que estimó susceptibles de constituir infracciones en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables, y al efecto, aportó los medios de convicción que estimó pertinentes para acreditar la conducta denunciada, circunstancias que serán materia de análisis en el fondo de la presente resolución, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto.

  1. Por tanto, al resultar infundada la causal de improcedencia invocada, a continuación, se analizarán las infracciones denunciadas.

TERCERA. CONTROVERSIA

  1. Al respecto, esta S. Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en lo siguiente:

  1. a) La presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 41, B.I., Apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo octavo de la Constitución Federal; 209, párrafo 1; 242, párrafo 5, 442, párrafo 1, inciso f); 449, párrafo 1, incisos b), d) y f), de la L. General, derivado de la difusión de un spot transmitido en radio, que podría constituir: (i) promoción personalizada de los servidores públicos a que se hacen referencia en el mismo (ii) difusión de propaganda gubernamental fuera de la temporalidad permitida por la legislación electoral, atribuible a las siguientes personas[13]:

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