Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0113-2018), 2018

Fecha20 Agosto 2018
Número de expedienteSX-JE-0113-2018
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-113/2018.

ACTORa: N.C.M..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: P.M. NIETO.

COLABORÓ: DANIEL RUIZ GÜITIAN.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veinte de agosto de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que desecha el juicio electoral promovido por N.C.M., por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida el pasado veintiséis de julio por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente PES/40/2018, por la cual determinó imponer a la citada ciudadana una sanción consistente en una multa de cien Unidades de Medida y Actualización (UMA), equivalente a $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.).

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES.....................................3

I.C..

II. Medio de impugnación federal...........................6

CONSIDERANDO.....................................6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia........................6

SEGUNDO. Improcedencia...............................8

RESUELVE.........................................17

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina desechar de plano la demanda promovida por la parte actora, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse presentado fuera del plazo señalado en la referida normatividad.

ANTECEDENTES

I.C..

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, comenzó el proceso electoral en Oaxaca, con el objeto de renovar los cargos de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos bajo el sistema de partidos políticos.
  2. Periodo de precampañas. Dentro del plazo del trece de enero al once de febrero de dos mil dieciocho, aconteció el periodo de precampaña, con la intención de que los partidos políticos seleccionaran a sus candidatos para contender en el proceso electoral antes referido.
  3. Periodo de campañas. Del veintinueve de mayo al veintisiete de junio del presente año, se llevó a cabo el periodo de campañas electorales para la elección de candidatos a concejales que se rigen bajo el sistema de partidos políticos.
  4. Queja. El veinte de abril siguiente, D.J.M.G. presentó el referido escrito, en contra de R.A.C.G., en su carácter de P.M. de Santa Lucía del Camino, Oaxaca por considerar una sobre exposición de su nombre e imagen, a través de dos espectaculares ubicados en distintas zonas del mencionado municipio, violentando así la normativa electoral.
  5. Admisión y audiencia de pruebas y alegatos. El tres de julio, la Comisión de Quejas admitió a trámite el procedimiento sancionador, instaurando el mismo en contra del referido P.M., así como también a N.C.M., quedando registrado en el expediente CQDPCE/PES/024/2018.
  6. El nueve de julio inmediato, se llevó a cabo la referida audiencia; acto en el cual no comparecieron las partes ni forma presencial, ni por escrito.
  7. Recepción y radicación local. El diez de julio posterior, el Tribunal responsable recibió el referido expediente administrativo, por lo cual, integró el expediente PES/40/2018 y lo turnó al Magistrado en turno, quien tuvo a bien radicarlo en su ponencia el veinte de julio siguiente.
  8. Acto impugnado. El veintiséis de julio de la presente anualidad el TEEO, emitió sentencia dentro de los autos del expediente citado en el parágrafo que antecede, dentro de la cual, entre otras cosas, impuso a N.C.M. una multa de cien días de Unidades de Medida y Actualización (UMA), equivalente a $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.).

II. Medio de impugnación federal.

  1. Presentación de demanda. El nueve de agosto de este año, la hoy impugnante presentó la demanda del presente juicio, a fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca antes citada.
  2. Recepción. El quince de agosto siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como demás constancias relativas al juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R., ordenó integrar el expediente SX-JE-113/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M., para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido por una ciudadana, por propio derecho, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad Federativa, en la cual, se le impuso una sanción pecuniaria por haber violentado la normativa electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[3].

SEGUNDO. Improcedencia.

  1. Esta S.R. considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el presente medio de impugnación se surte la causal invocada por el Tribunal Electoral responsable, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la presentación de la demanda se realizó fuera del plazo legalmente previsto para ello.
  2. En efecto, el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, dispone que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en ese ordenamiento.
  3. Por su parte, el artículo 9, apartado 3, de la propia ley, prevé que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis...

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