Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0124-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSUP-AG-0124-2018
Fecha09 Octubre 2018
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenN/A
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-124/2018

PROMOVENTE: F.J.M.

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: G.E.A.

COLABORÓ: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Acuerdo mediante el cual la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina remitir copia certificada del escrito de F.J.M., al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de S.[1].

I. ANTECEDENTES

Del escrito que dio inicio al presente expediente y de las constancias que integran el mismo, se obtienen los hechos siguientes:

1. Proceso electoral ordinario local 2017-2018 en S.. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo CG26/2017, por el que dio inicio el proceso electoral ordinario local 2017-2018, para la elección de Diputaciones y Ayuntamientos en la referida entidad.

2. Solicitud de informe de etnias en los municipios de S.. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, la Consejera Presidenta del mencionado Instituto, solicitó a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de S.[2], un informe sobre el origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios de esa entidad, así como el territorio que comprenden, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, registradas o reconocidas ante dicha Comisión.

3. Informe de etnias en los municipios de S. por la CEDIS. El nueve de febrero, el Instituto local recibió el oficio suscrito por el Coordinador General de la CEDIS, mediante el cual se proporcionó la información solicitada[3].

4. Requerimiento por el Instituto local. El once de marzo, el Instituto local requirió al ahora recurrente, en su carácter de Gobernador Tradicional de la etnia Mayo, con cabecera en el Municipio de Etchojoa, S., para que, de conformidad a sus usos y costumbres, designara por escrito ante dicho Instituto a un regidor(a) propietario(a) y su suplente para integrar el Ayuntamiento del municipio, en que se encuentra asentada la etnia que representa.

5. Respuesta al requerimiento del Instituto local. El seis de abril, el Instituto local recibió escrito firmado por el ahora promovente, quien se ostentó como Gobernador Tradicional de los Ocho Pueblos Mayos, por el cual designó a L.S.M. y S.I.R.Z., como regidoras propietaria y suplente, respectivamente, para el Ayuntamiento del Municipio de B.J., S..

6. Entrega del informe de la CEDIS al actor. Con oficio de fecha veintitrés de abril del año en curso, el Titular de la Unidad de Transparencia de la CEDIS remitió, al hoy actor, el informe rendido por dicha Comisión al Instituto local. Esto fue derivado de la solicitud que formuló el recurrente a efecto que le fuera proporcionada la lista de G.T. reconocidos para las etnias de S..

7. Acuerdo por el que se designaron regidores étnicos en S.. El dos de agosto, el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo CG201/2018, respecto del otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos, así como el procedimiento de insaculación mediante el cual se designó a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en que dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de S.[4].

8. Presentación de medios de impugnación. Inconforme con lo anterior, el ocho de agosto, el hoy actor presentó ante el Instituto local recurso de revisión, particularmente en contra de la designación de regidor étnico en los Municipios de B.J. y Etchojoa, S..

9. Resolución del medio de impugnación local. El veintisiete de agosto, el Tribunal local resolvió los Juicios para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-SP-128/2018 y ACUMULADOS, determinando que, al haber conflicto respecto de quienes se ostentan como autoridades tradicionales en los Ayuntamientos de B.J. y Etchojoa, entre otros, lo concerniente era revocar el Acuerdo CG201/2018.

10. Escrito presentado por el ahora promovente. El veinticinco de septiembre siguiente, F.J.M., ostentándose como Gobernador Tradicional de Ocho Pueblos Mayos, presentó, ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, un escrito en el que formula diversas manifestaciones relacionadas con las autoridades tradicionales facultadas en la etnia Mayo de S..

11. Turno y tramitación. El veinticinco de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-124/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, donde se radicó.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada[5].

Esto, pues se debe determinar el trámite correspondiente a la promoción de que se trata, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe ser la S. Superior, en actuación colegiada, la que emita la determinación que corresponda.

SEGUNDA. Análisis de la pretensión. A juicio de esta S. Superior, de los hechos narrados por F.J.M., ostentándose como Gobernador Tradicional de Ocho Pueblos Mayos, se aprecia esencialmente que se trata de una objeción genérica respecto de las autoridades tradicionales reconocidas en la etnia Mayo de S. por parte de la CEDIS, aunada a una solicitud a fin de que sean tomados en cuenta primero, para comprobar su existencia, así como su estructura y el informe de su forma de vida los efectos correspondientes.

Por lo tanto, no es posible iniciar el trámite del presente asunto como alguno de los medios de impugnación que son competencia de este tribunal electoral[6].

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General se establece que, con el objeto de salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación mediante el cual se dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y se garantizará la protección de los derechos político-electorales.

En concordancia, en el marco normativo que regula la competencia y atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] se establece que le corresponde resolver las impugnaciones que se presenten en contra de los actos o resoluciones de las diversas autoridades electorales.

En el escrito presentado por el promovente, ostentándose como Gobernador Tradicional de los Ocho Pueblos Mayos, se observa fundamentalmente lo siguiente:

-Le genera agravio que la CEDIS haya alterado la información de la estructura de la etnia Mayo, siendo que en la historia de los usos y costumbres, la estructura de los G.T. es únicamente de ocho y en la información que la referida Comisión le proporcionó al Instituto local, alteró la lista de Gobernadores de ocho a diez.

-Refiere que la referida confusión ha generado conflictos en sus comunidades y divisionismo, y que ello se ha hecho con la finalidad de obtener beneficios derivado del presupuesto designado a dicha Etnia, así como la propuesta de las regidurías étnicas.

-Sostiene que la finalidad de esa actuación es generar confusiones ante las autoridades para despojar, a las auténticas autoridades tradicionales, de la facultad de proponer a los regidores étnicos ante las lagunas de la Ley.

-Solicita que sean tomados en cuenta primero, para comprobar su existencia, su estructura y el informe de su forma de vida para que sean plasmados los derechos correspondientes en los dictámenes de sentencias.

Como se aprecia, aun cuando el promovente manifiesta diversas ideas orientadas a cuestionar la actuación de la CEDIS, su escrito propiamente no consiste en un medio de impugnación de los que corresponde resolver a esta S. Superior.

Esto, porque en el escrito inicial no se advierte la identificación –de manera concreta– de un acto u omisión de alguna autoridad electoral que se pretenda impugnar.

Por otra parte, el promovente no señala –y esta S. Superior no advierte– que la situación expuesta se traduzca en una afectación concreta y directa a alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, de la narración de los hechos, es posible desprender que el actor se ostenta como Gobernador Tradicional de los Ocho Pueblos Mayos y se duele de la presunta confusión que se ha generado respecto del número de Gobernadores reconocidos y facultados en la etnia Mayo de S..

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