Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0189-2018), 2018

Fecha23 Agosto 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0189-2018
Tribunal de Origen02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-189/2018

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADOS: Ayuntamiento Municipal de Casas Grandes, C. y otros

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIO: Víctor Hugo Rojas Vásquez

Ciudad de México; veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO:

ANTECEDENTES

  1. I. Denuncia. El 6 de junio de 2018[1], el Partido Revolucionario Institucional[2], presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de C., contra el Ayuntamiento Municipal de Casas Grandes, C.[3], por violación al principio de equidad y veda gubernamental.

  1. Lo anterior, porque el 29 de mayo, el Municipio entregó material de apoyo (costales de maíz), a los ganaderos, en las instalaciones de la Unión Ganadera.

  1. Resolución del Tribunal Estatal Electoral de C.. El 03 de julio, el Tribunal Estatal Electoral de C., en el expediente PES/168/2018, determinó la incompetencia para conocer del procedimiento, en atención a los criterios emitidos por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la S. Regional Guadalajara en los expedientes SUP-REC-305/2018 y SG-JRC-30/2018, respectivamente.
  2. Remisión del expediente a la 02 Junta Distrital Ejecutiva[4] del INE, en el Estado de C.. El 19 de julio, la Junta Distrital recibió el expediente y anexos, para darles el trámite correspondiente.

II. Actuaciones ante la autoridad instructora.

  1. Recepción, R. y pronunciamiento de medidas cautelares. El 20 de julio, la Junta Distrital radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD02/CHIH/PEF/2/3/2018, reservó la admisión y emplazamiento; y declaró improcedentes las medidas cautelares por hechos consumados.

  1. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 26 de julio, la autoridad instructora admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 3 de agosto siguiente.

III. Trámite en la S. Especializada.

  1. Revisión del expediente. El 8 de agosto, se recibió el expediente; revisó su integración[5]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSD-189/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo y elaborar el acuerdo correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación Colegiada.

  1. La materia sobre la que versa el acuerdo tiene que ver con la determinación de la vía y en su caso de la competencia para conocer del asunto, por tanto, debe emitirse en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado en funciones, integrantes de este órgano jurisdiccional[6].

SEGUNDA. Incompetencia[7].

  1. En el caso, el PRI denunció al Ayuntamiento Municipal de Casas Grandes, C., porque el 29 de mayo, el Director de Desarrollo Rural, entregó material de apoyo (costales de maíz), a los ganaderos, en las instalaciones de la Unión Ganadera.

  1. En principio, debe decirse que de los artículos 41, Base III, apartado D, de la Constitución federal; 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], esta S. Especializada es competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores que son instruidos por el INE.

  1. En específico, de acuerdo con el artículo 470 de la LEGIPE, esta S. conocerá de conductas cuando durante un proceso electoral federal se viole el artículo 41, Base III; o el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal; se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o bien constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; así como en todos aquellos supuestos de radio y televisión.

CASO CONCRETO.

  1. El denunciante se queja de la violación a los principios de equidad e imparcialidad, rectores del servicio público, incluso de las personas que laboran en el Municipio de Casas Grandes, principios consagrados en el artículo 134, de la Constitución federal.

  1. Su inconformidad la basa en estos hechos:

  • El 29 de mayo, el Ayuntamiento de Casas Grandes, C. (sic), entregó material de apoyo (costales de maíz), a los ganaderos, en las instalaciones de la Unión Ganadera.
  • Ese producto lo solicitaron en noviembre de 2017, a la presidencia municipal, en esa fecha, J.R.O.C. era el S. de Desarrollo Rural en funciones, en el Municipio (posteriormente candidato a S.M. por el PAN).

  • El Ayuntamiento de Casas Grandes emanó del PAN.

  • J.R.O.C. candidato a S.M., también emana del PAN, y ocupó la Dirección de Desarrollo Rural de la misma Administración, cuando gestionó dicho recurso.

  1. A consideración del promovente, la entrega de un bien con beneficio directo a través de cualquier sistema, además de estar prohibido, se presume como indicio de presión al electorado, para obtener su voto.

  1. Ahora bien, de esos acontecimientos y de las constancias que obran en el expediente, no hay pruebas o indicios que permitan deducir de manera clara cómo incide en el proceso electoral federal, ya que el promovente se quejó de la entrega del producto y señaló de forma expresa que se favoreció la candidatura de J.R.O.C., a S.M..

  1. Por lo tanto, el eventual impacto de la conducta únicamente se generó en el proceso electoral local que se desarrolló en el Municipio de Casas Grandes, C..

  1. Al respecto, el artículo 440, párrafo 1, de la LEGIPE prevé que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores; por tanto, en el orden local se pueden impugnar conductas propias de este tipo de procedimientos, como en el caso.

  1. Es aplicable la jurisprudencia 25/2015 que emitió la S. Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[9].
  2. Así, los órganos electorales locales tienen facultad y competencia para conocer denuncias y quejas por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que solo por excepción se activa la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.

  1. En el caso específico, los artículos 263[10] y 286[11] de la Ley Electoral del Estado de C., contemplan el procedimiento especial sancionador por la posible vulneración al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal.

  1. Cabe señalar que, el Tribunal Estatal Electoral de C., se declaró incompetente para conocer de este asunto, en atención al criterio que emitió la S. Superior en el expediente SUP-REC-305/2018, donde confirmó la determinación de la S. Regional Guadalajara en el expediente SG-JRC-30/2018, que inaplicó las normas que daban competencia a ese Tribunal local para resolver casos que se vinculen a la posible violación al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.

  1. Sin embargo, dicha inaplicación se refiere a la propaganda gubernamental durante el proceso electoral y a los supuestos de difusión de informes de labores de las autoridades.

  1. Pero este caso es distinto, porque se trata de una violación al párrafo séptimo del artículo 134, Constitucional, relativo al uso indebido de recursos públicos, y no al párrafo octavo que trata de propaganda gubernamental o de informe de labores.

  1. Pues el propio recurrente se queja de la violación a los principios de equidad e imparcialidad con la que debe regirse el Municipio de Casas Grandes, porque entregó apoyos (costales de maíz), a los ganaderos del Municipio, para favorecer a la entonces candidatura de J.R.O.C., a S.M.; conducta que de acreditarse alude a la eventual violación al artículo 134, párrafo séptimo, Constitucional, (uso indebido de recursos públicos).[12]

  1. En consecuencia, la conducta denunciada debe conocerse y resolverse por los órganos locales de C.; ya que la competencia e impacto está acotado al referido territorio.

  1. Porque...

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