Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0668-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-0668-2018
Fecha09 Septiembre 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-668/2018

ACTORA: L.G.F. ALMAZÁN

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES


Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada el pasado treinta de julio por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/23/2018, al no ser exhaustiva en el análisis de los agravios y, en plenitud de jurisdicción confirma la elegibilidad de M.L.D., toda vez que la multa pendiente de pago se encontraba garantizada.

GLOSARIO

Coalición “por México al Frente”:

Alianza Partidaria formada por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran en este apartado corresponden al año en curso, salvo excepción expresa.

1.1. Elección. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó acabo la jornada electoral para la renovación de los integrantes de la legislatura local de San Luis Potosí, entre ellos, el relativo al distrito XIII, con cabecera en Tamuín.

1.2. Cómputo distrital. El cuatro de julio, se celebró la sesión de cómputo, y la constancia de mayoría fue expedida en favor del candidato propuesto por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, el cinco siguiente.

1.3. Impugnación local. En contra del resultado del cómputo final, el nueve de julio, la candidata L.G.F.A., y M.P.G. en su calidad de representante, ambas del PAN, interpusieron un juicio de inconformidad, el cual fue registrado con la clave de expediente TESLP/JNE/23/2018.

1.4. Resolución impugnada. El treinta de julio, el Tribunal responsable resolvió en el sentido de confirmar el resultado de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

1.5. Impugnación federal. El tres de agosto, en contra de la resolución referida en el apartado que antecede, la actora interpuso el presente medio de impugnación.

1.6. Auto de requerimiento. El veinte de agosto, se requirió a la Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí, que informara por conducto de su titular, si al día cuatro de julio M.L.D. se encontraba inhabilitado o con alguna multa pendiente de pago o debidamente garantizada.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, relacionado con una resolución de un Tribunal Electoral Local, que confirmó la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal electoral que corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, párrafo primero, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

En el juicio local la actora y el PAN, refirieron que el candidato electo era inelegible al momento de su registro, pues a su juicio, no reunía los requisitos establecidos por los artículos 46, fracción III, de la Constitución Local, así como el 304, incisos e) y f), de la Ley Electoral Local, ya que, según su dicho, se encontraba inhabilitado por la Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí.

Al respecto, el Tribunal Local confirmó la sesión de cómputo de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, así como la entrega de la constancia de validez y mayoría a M.L.D., al concluir que al momento del registro del candidato electo, la Comisión Distrital Electoral, no advirtió que la fórmula propuesta por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, incumpliera con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos por la legislación aplicable; asimismo, con el oficio emitido por la Auditoría Especial en Asuntos Jurídicos del Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento a las diligencias para mejor proveer dictadas el pasado diecinueve de julio, se acreditaba que el candidato electo no se encontraba inhabilitado, así como tampoco contaba con una multa pendiente de pago.

En contra de dicha resolución, la actora alega esencialmente lo siguiente:

  • El Tribunal Local no observó el planteamiento realizado (congruencia), pues al momento de su registro, el candidato electo no cumplió con los requisitos exigidos (era inelegible), es decir, al momento de su registro tenía una multa pendiente de pago o debidamente garantizada, así el tribunal no verificó la fecha en que se cumplió con el pago.
  • La resolución reclamada viola el principio de exhaustividad, ya que el tribunal local no emitió de nueva cuenta diligencias para mejor proveer, pues para resolver, debió tener la certeza de que al momento del registro y la declaración de su validez se hubieran cumplido a cabalidad los requisitos exigidos.

Así, la pretensión de la actora es que se modifique la resolución reclamada para que el candidato electo sea declarado inelegible y, consecuentemente, se declare la nulidad de la elección.

En este sentido, esta S. Regional debe analizar si el Tribunal Local cumplió con el principio de congruencia, es decir, si el planteamiento de la actora aducido fue atendido en su totalidad y conforme a lo planteado, y en su caso, de no cumplirlo, en plenitud de jurisdicción se procederá al examen de la causa de inelegibilidad aducida.

3.2. Es esencialmente fundado el agravio, pues la sentencia incumplió con el principio de congruencia.

En efecto, como lo adujo la actora, el tribunal no consideró el punto de Litis propuesto en su demanda, en el sentido de considerar que M.L.D., no cumplía con los requisitos de elegibilidad al momento de su registro y en el de la declaración de validez de su candidatura, pues desde su perspectiva no se satisfacían los requisitos previstos en los artículos 46, fracción III, de la Constitución Local y 304, incisos e) y f), de la Ley Electoral Local, que establecen que para ser diputado local no puede estar en el supuesto de tener una inhabilitación o una multa firme pendiente de pago.

Por lo que a su parecer, el Tribunal Local solo se limitó verificar la fecha en que el candidato electo cumplió con el pago de la multa, sin indagar si al momento de la declaración de validez de la elección y de la entrega de la constancia la multa se encontraba pendiente de liquidarse o la misma se hallaba debidamente garantizada.

De la sentencia impugnada se advierte que, al atender los motivos de inconformidad de la actora, la autoridad, respondió que al momento del registro del candidato electo, la Comisión Distrital Electoral, no advirtió que la fórmula propuesta por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, incumpliera con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos por la legislación aplicable; además de que con el oficio emitido por la Auditoría Especial en Asuntos Jurídicos del Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento a las diligencias para mejor proveer dictadas el pasado diecinueve de julio, se acreditaba que el candidato electo no se encontraba inhabilitado, así como tampoco contaba con una...

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