Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0123-2018), 2018

Número de expedienteSUP-AG-0123-2018
Fecha25 Septiembre 2018
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-123/2018

COMPARECIENTE: RAMÓN GARZA BARRIOS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: H.D.G.F.

COLABORÓ: NICOLAS OLVERA SAGARRA

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar los autos del asunto general citado al rubro; y,

R E S U L T A N D O

1. Presentación del escrito. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, R.G.B. presentó escrito en la Oficialía de Partes de la S. Superior en el que solicitó a este órgano jurisdiccional se le informen los criterios aplicables en relación con la anulación de votación recibida en casilla con motivo de su indebida integración, así como lo concerniente a carpetas de investigación iniciadas por el uso indebido de recursos públicos en el desarrollo de la campaña política del candidato O.E.R.C., en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

2. Turno. En esa propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, acordó integrar el expediente SUP-AG-123/2018 y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos conducentes, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, como se advierte de la jurisprudencia identificada con la clave 11/99, intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

Lo anterior, debido a que se trata de determinar si el escrito con el que se integró el asunto general en que se actúa se debe sustanciar conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como juicio o recurso electoral.

De ahí que, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia.

SEGUNDO. Acuerdo de S.. La S. Superior considera que no ha lugar a tramitar o reencauzar el escrito a algún medio de impugnación o asunto de la competencia de este Tribunal Electoral al constituir una consulta y no la interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral.

En términos generales, el respeto del Estado Constitucional de Derecho implica que los órganos del poder público deben actuar únicamente conforme a las facultades y atribuciones que expresamente tienen conferidas, porque la competencia de los órganos del Estado para atender o decidir una cuestión que se plantee constituye un presupuesto para la validez de todas sus actuaciones, incluidos, desde luego los procedimientos contenciosos o juicios.

En el sistema jurídico mexicano, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como el resto de las autoridades, sólo está autorizado jurídicamente para emitir un pronunciamiento sobre asuntos de su competencia.

Por lo anterior, cuando este órgano jurisdiccional recibe un escrito, en primer lugar, debe verificar si puede ser analizado o atendido, en alguno de los medios de impugnación o procedimientos de su competencia, ya que, si carece de atribuciones para resolver un asunto, al igual que cualquier autoridad, está impedida para examinar la viabilidad o no de la pretensión que se somete a su consideración.

En tal tenor, el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, porque tal precepto establece que el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, los conflictos laborales de los trabajadores que desempeñan la función electoral, así como para imponer determinadas sanciones y para calificar la elección de Presidente de la República.

Así, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se...

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