Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0099-2018), 2018

Número de expedienteSUP-AG-0099-2018
Fecha03 Agosto 2018
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-99/2018

PROMOVENTE: M.

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTRA

MAGISTRADA: J.M.O.M.

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el asunto general citado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por M. a fin de controvertir las omisiones atribuidas al Tribunal Electoral del Estado de Puebla[1] así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla[2] relativas al trámite de la impugnación de la elección de la Gubernatura del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso local. El tres de noviembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral local 2017-2018, en el Estado de Puebla, para la renovación de la Gubernatura del Estado, así como de las diputaciones al Congreso local y de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral local para la elección, entre otras, de la persona a ocupar la Gubernatura del Estado de Puebla.

3. Cómputo y declaración de validez de la elección de la Gubernatura. El ocho de julio siguiente, el Consejo General del Instituto local efectuó el cómputo correspondiente a la elección de la Gubernatura del Estado, declaró la validez de la elección y ordenó expedir la constancia de mayoría a M.E.A.H., candidata postulada por la coalición “Por Puebla al Frente”.

4. Recursos de inconformidad. A fin de controvertir los cómputos distritales, la declaratoria de validez de la elección de la Gubernatura del Estado, así como la aludida constancia de mayoría, el once de julio de dos mil dieciocho, M., por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto local, presentó demandas de recursos de inconformidad ante el IEE.

Por su parte, L.M.G.B.H., candidato postulado a la Gubernatura del Estado, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, también presentó demanda de recurso de inconformidad a fin de impugnar la declaración de validez de esa elección.

5. Solicitud de requerimiento de remisión de constancias. El veinte de julio, mediante escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal del Estado, M. solicitó se requiriera a la mencionada autoridad administrativa electoral local que, a la brevedad, remitiera a ese órgano jurisdiccional, la impugnación que promovió, aduciendo que se incumplía el artículo 366 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, en el que se prevé que la remisión debe ser de inmediato.

6. Impugnación ante esta S. Superior. El veintiuno de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito de demanda presentado por M., por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local, por el cual, ante la omisión e inactividad del Instituto local de dar trámite y remitir al Tribunal del Estado la impugnación referida, así como la diversa omisión del Tribunal local de requerirla y, solicitó que esta S. Superior requiriera a la autoridad administrativa electoral local, a fin de que a la brevedad realizara los trámites conducentes para enviar el expediente a la autoridad competente para sustanciar y resolver.

7. Integración de expediente y turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior ordenó la integración del expediente del asunto general identificado con la clave SUP-AG-99/2018 y su turno a la Ponencia a su cargo, a fin de determinar lo que en Derecho procediera. Asimismo, requirió a las autoridades responsables la remisión del informe circunstanciado previsto en el artículo 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], así como de la demás documentación relacionada con el asunto.

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el asunto general al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

9. Diversa promoción del demandante. El veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito presentado por M., por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local, por el cual señaló que si bien, el C.P. del Instituto local había remitido al Tribunal del Estado la documentación relativa a un expediente del recurso de inconformidad presentado por M., había omitido dar trámite a otros veintisiete recursos de inconformidad vinculados con la elección de la Gubernatura del Estado.

10. Vista. Mediante proveído de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la Magistrada instructora ordenó dar vista a las autoridades responsables, con copia simple del escrito precisado en el apartado que antecede.

11. Remisión de constancias por las responsables. Mediante oficios IEE/PRE-4682/18 e IEE/PRE-4731/18, del C.P. del Consejo General del Instituto local, así como los oficios TEEP-PRE-288/2018, TEEP-PRE-289/2018, TEEP-PRE-292/2018 y TEEP-PRE-302/2018, del Magistrado Presidente del Tribunal del Estado, fueron remitidas a este órgano jurisdiccional diversas constancias a fin de dar cumplimiento al requerimiento formulado en el auto de turno, así como en desahogo de la vista ordenada en proveído del aludido proveído de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho dictado en el asunto general al rubro identificado.

12. Diversa promoción del actor. El treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito presentado por M., por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local, por el cual, entre otras cuestiones solicita que esta S. Superior requiera al Tribunal Electoral de esa entidad federativa turne a ponencia los recursos de inconformidad relacionados con la elección de la Gubernatura del Estado.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 17, 41 párrafo segundo, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186 fracción X, y 189 fracciones I y XIX, de la L.O. del Poder Judicial de la Federación[5]; relacionados con los artículos 83, párrafo 1, inciso a) y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta S. Superior es competente para conocer y resolver el asunto general al rubro identificado.

Lo anterior, porque la materia del asunto tiene relación inmediata y directa con la impugnación de la elección de la Gubernatura del Estado de Puebla.

SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento. Esta S. Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al asunto general al rubro indicado.

De la revisión integral del escrito de demanda[6], se advierte que M. controvierte las omisiones que atribuye al Tribunal del Estado, así como del Consejo General del Instituto local, relativas al trámite de la impugnación relativa a la elección de la Gubernatura del Estado, con la pretensión de que esta S. Superior ordene a la autoridad administrativa electoral local la remisión de la documentación correspondiente.

En dicho sentido, de la lectura de su promoción inicial, así como de lo manifestado en la sustanciación del expediente, se advierte que acudió a esta S. Superior, a fin de que se ordenara la remisión de los expedientes integrados con motivo de la interposición de veintiocho recursos de inconformidad.

En este orden de ideas, dada la naturaleza del asunto general integrado, lo ordinario sería el reencauzamiento de la demanda a juicio de revisión constitucional electoral, porque en términos de los artículos 86 a 88 de la Ley de Medios, es la vía para controvertir, por los partidos políticos, actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, así como para resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Sin embargo, esta S. Superior considera que en el caso no procede tal reencauzamiento, pues a ningún fin jurídico eficaz conduciría tal determinación, dado que ese medio de impugnación resultaría improcedente, toda vez que se advierte que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el asunto ha quedado sin materia...

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